PAT 8/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE TARRAGONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, VOCAL; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA Y DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAT 8/2001 L.R. EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2001.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 5 de Septiembre del año 2001, la Sra. S.R. C. Secretaria General del Sindicato Intercomarcal de CCOO y la Sección sindical de CCOO de la empresa L.R., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 7/2001.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
En la cadena de montaje de la sección de Nissan y en los planos con Ref. 52 NC, P26, P27, P28, P1-A, P1-B, P1-C y otros, los operarios afectados después de estar trabajando varios meses en este puesto de trabajo no lograran alcanzar el Rto. que anteriormente tenían que era sobre el Rto. 130, no llegando ni siquiera al Rto. 100 y suponiendo esto una sustanciosa pérdida de su salario.
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 13 de Septiembre de 2001, aplazándose la misma para el día 20 de septiembre de 2001. A petición expresa de los instantes del presente procedimiento, se adhiere, también, como tal, al presente acto de Conciliación/Mediación, la sección sindical de UGT de la empresa L.R.. La Conciliación/Mediación finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal, según el método de trabajo establecido en la empresa, en los planos con Referencias 52NC, P26, P27, P28, P1-A, P1-B, P1-C de la cadena de montaje de la sección de Nissan.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Cuarto.- La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la empresa, por primera vez, el día 1 de octubre de 2001, y mantuvo una reunión conjunta con la representación de la Empresa y el Comité de Empresa, y a la vista de que la intervención de la misma, si se quería dar respuesta a la petición formulada, sobrepasaba en gran medida lo estipulado al respecto, por el Patronato de la Fundación del Tribunal Laboral de Catalunya en el artículo 16.8.4 del Reglamento de Funcionamiento del mismo y recogido, a su vez, en el punto sexto del acta de fecha 20 de septiembre de 2001 (expediente PCT 7/2001), ambas partes solicitan al Tribunal Laboral de Catalunya, mediante documento de fecha 1 de octubre de 2001, la modificación de la pregunta sometida a arbitraje en la citada acta.
La Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, en atención a la solicitud formulada por ambas representaciones y atendiendo a la excepcionalidad del caso, accede a modificar la pregunta que se somete a arbitraje, quedando la misma redactada en los siguientes términos:
“Determinar la producción a actividad normal, según el método establecido en la empresa, del plano de referencia 52NC-P26, de la cadena de montaje de la sección Nissan.
Para ello los técnicos del TLC facilitarán, para cada uno de los cinco puestos de cadena, el tiempo a actividad normal, así como las diferencias porcentuales que puedan existir, en más o en menos, entre el tiempo a actividad normal determinado por los técnicos del TLC y el vigente de la empresa.
Estas diferencias porcentuales (en más o en menos), de existir en la referencia 52NC-P26 se aplicarán para corregir los tiempos a actividad normal establecidos por la empresa en los planos 52NC-P27; 52NC-P28; 52NC-P1A; 52NC-P1B y 52NC-P1C.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la empresa, por primera vez, el día 1 de octubre de 2001, y mantuvo una reunión conjunta con la representación de la Empresa y el Comité de Empresa, con el fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo. Además, se efectuó una detallada visita a los puestos de trabajo de trabajo objeto del estudio solicitado. De dicha reunión se levantó acta en la que, además de solicitar la modificación de la pregunta sometida arbitraje, ambas partes estaban de acuerdo en prorrogar el plazo de entrega del informe técnico hasta el día 31 de octubre de 2001.
El trabajo de cronometraje se efectuó a lo largo de todo el día 17 de octubre (turno de mañana y turno de tarde).
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción a actividad normal, según el método de trabajo establecido en la empresa, del plano con referencias 52NC-P26 de la cadena de montaje de la sección de Nissan, es la siguiente:
10.000
—————- = 1,649 conjuntos / hora
5273 x 1,15
PUESTO DE TRABAJO | TIEMPOS NORMALES (en ºº h) |
DIFERENCIA EN % | |
EMPRESA | TLC | ||
1 | 5190 | 5153 | -0,71% |
2 | 5132 | 5273 | +2,75% |
3 | 5190 | 5244 | +1,04% |
4 | 5195 | 5255 | +1,15% |
5 | 5171 | 5175 | +0,08% |
CADENA | 5195 | 5273 | +1,50% |