PAT 75 22

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA E. P., S.L. –EXPEDIENTE PAT 75/2022-, EL DÍA 18 DE ENERO DE 2023.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. – En fecha 17 de noviembre de 2022, la Empresa E. P., S.L. presentó escrito introductorio de solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC en adelante), que fue registrado con el número de referencia PMT 69/2022.

 

SEGUNDO. – Convocado el preceptivo acto de mediación, el mismo se desarrolla como seguidamente se detalla:

 

Se celebra y lleva a cabo el acto de mediación, de forma telemática, el día 1 de diciembre de 2022, con una duración desde las 9:15 a las 13:15 horas, constando en dicha acta la propuesta de arbitraje planteada por el equipo de mediación del propio Tribunal.

 

A dicho acto, se personaron de forma telemática la representación de la empresa, la del comité de empresa, así como las representaciones sindicales de CCOO y UGT. No compareció a la sesión en línea la representación sindical de STR.

 

A la vista de la propuesta planteada, el TLC concede a todas las partes interesadas un plazo de 48 horas hábiles (hasta el día 05/12/2022), con el fin de valorar y analizar la viabilidad del arbitraje propuesto.

 

Si bien, no compareció al acto la representación sindical de STR, con carácter excepcional, y estando de acuerdo todas las partes comparecientes, desde el Tribunal Laboral de Catalunya se le dio traslado del acta y propuesta, a fin de que, si lo estimaba oportuno y adecuado, pudiera pronunciarse respecto de la propuesta de arbitraje planteada.

 

A los efectos anteriores, se dejó constancia en acta de lo siguiente: La manifestación que en positivo pueda hacer llegar el sindicato STR, que no ha comparecido al presente acto, se tendrá en cuenta a efectos de adhesión a la propuesta, en caso de que se acepte por el resto de las representaciones y prospere el proceso de arbitraje. En el caso contrario, si STR manifestara su negativa o no se pronunciara al respecto, si el resto de representaciones que hoy han comparecido aceptaran el arbitraje, se procedería con su formalización y apertura, única y exclusivamente respecto de las partes hoy comparecidas.

 

En el plazo fijado para ello, todas las partes interesadas en el proceso, tanto las comparecidas a la sesión telemática del acto de mediación (Empresa, Comité de Empresa, CCOO y UGT), como la que no pudo comparecer (STR), remitieron comunicado, vía correo electrónico, manifestando su aceptación de la propuesta de arbitraje de derecho planteada por el TLC.

 

En consecuencia, como quiera que se constata la plena y absoluta unanimidad de todas las representaciones interesadas respecto de la aceptación de la propuesta planteada por el TLC en acta de fecha 01/12/2022, el Acto de Mediación correspondiente al Expediente PMT 69/2022 -E. P., S.L.- se da por finalizado con el resultado de ACUERDO, concretamente de apertura de un procedimiento de arbitraje, según los términos del convenio arbitral que consta formalizado y validado por todas las partes con la aceptación puesta de manifiesto.

 

CONVENIO ARBITRAL

 

1.- Les representacions interessades es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en el Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya (capítol 4), i nomenen per unanimitat al Sr. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el cas de que el Sr. Antonio Benavides Vico no acceptés l’esmentat nomenament, les representacions interessades acorden nomenar com àrbitre suplent a la Sra. Mª José Abella Mestanza, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya. Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’esmentat nomenament, la representació de l’empresa i les seccions sindicals comparegudes, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre. I en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Comissió de Mediació del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Mediació.

 

2.- La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten les representacions interessades es concreta en el següent:

 

¿Donada una comissió de seguiment, creada amb motiu de la signatura d’un acord d’empresa vigent, la representació de les persones treballadores amb representació en el Comitè d’Empresa d’aquell sindicat que no ha intervingut en la negociació o que, havent intervingut, no ha subscrit dit acord, tenen dret a participar i estar integrades en la comissió?

 

3.- L’arbitratge al que es sotmeten les representacions interessades té qualitat d’arbitratge de dret.

 

4.- Amb la signatura de la present Acta de Mediació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.

 

5.- Les representacions interessades podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, podent fer entrega en el propi acte l’àrbitre comunament designat, els escrits corresponents en el que es reflecteixin aquelles.

 

6.- Les representacions interessades deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar per allò que en ell s’estableixi.

 

TERCERO. – Tras la aceptación por parte del Árbitro titular, Sr. Antonio Benavides Vico, se celebró el preceptivo trámite de audiencia (artículo 18.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal), fijándose una primera sesión para el día 22 de diciembre de 2022 y una segunda sesión para el día 9 de enero de 2023. Tras la primera sesión, en la que se convino posponer la verbalización de la defensa de las alegaciones de todas las partes para la segunda sesión, ya que CCOO no pudo asistir con su asesor al acto.

 

Cabe reseñar que antes de la segunda sesión del trámite de audiencia, por parte de UGT y de CCOO se hizo llegar la documentación relativa a la defensa de sus posiciones, copia de la cual fue remitida por correo electrónico, única y exclusivamente al árbitro, por parte del secretario del TLC. A este respecto interesa dejar constancia de que, por parte de STR, ya fueron presentadas las alegaciones y defensa de su posición, en el momento de remisión del comunicado por el que informó de su aceptación de la propuesta de arbitraje.

 

Celebrada la segunda sesión del trámite de audiencia, una vez escuchadas las partes, y manteniéndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo, aportando la Empresa en el propio acto la documental que estimó de su interés, copia de la cual fue remitida por correo electrónico, única y exclusivamente al árbitro, por parte del secretario del TLC

 

Por último, el día 10 de enero de 2023, por parte del árbitro del TLC se solicitó le fueran aportados el resto de los anexos del Acuerdo Complementario que no aparecían en la documental presentada por las partes interesadas. Dichos anexos fueron aportados por parte de la Empresa, vía e-mail.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 1 de diciembre de

 

  1. Durante el desarrollo del trámite de audiencia celebrado el día 9 de enero de 2023, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje

 

¿Donada una comissió de seguiment, creada amb motiu de la signatura d’un acord d’empresa vigent, la representació de les persones treballadores amb representació en el Comitè d’Empresa d’aquell sindicat que no ha intervingut en la negociació o que, havent intervingut, no ha subscrit dit acord, tenen dret a participar i estar integrades en la comissió?

 

En fecha 10 de enero de 2023, a través del secretario del Tribunal Laboral de Catalunya, y de conformidad con los establecido en el artículo 17.7 del Reglamento de Funcionamiento del TLC documentación complementaria que es aportada en fecha 11 de enero de 2023.

 

III Las condiciones de trabajo de la empresa E. P, S.L. centro de trabajo sito en Polígono Industrial Crta. Vilaseca-La Pineda, s/n, La Canonja (Tarragona), viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo general de la industria química (código de convenio n.º 99004235011981), y por un pacto colectivo de empresa denominado III Acuerdo Complementario 2021-2023 al XX Convenio General de la Industria Química, formalizado en diciembre 2021.

 

El Acuerdo Complementario de E. P., S.L. fue formalizado entre la Empresa y el Comité de Empresa, de lo que deriva que cumple los requisitos de legitimación establecidos por el artículo 87.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo que determina su eficacia general y naturaleza estatutaria, al haber sido formalizado por la representación unitaria de las personas trabajadoras. El referido Acuerdo según el acta del Comité de Empresa que consta en el expediente fue ratificado por los nueve miembros de la organización sindical CCOO, no siendo ratificado por los seis miembros de la organización sindical de UGT, ratificación por el Comité de Empresa que se formaliza tras la por votación de las personas trabajadoras de la empresa el día 15 de octubre de 2021, con  una participación del 85% de la plantilla con un resultado de 141 votos a favor, 77 en contra, 4 votos en blanco y 3 votos nulos.

 

  1. El contenido del Acuerdo Complementario 2021-2023 de la empresa, consta de 51 apartados, 6 disposiciones adicionales, y 8 anexos. Regulándose en su apartado 46 bajo la rúbrica de comisiones de trabajo:

 

Con el fin de llevar a cabo la necesaria coordinación entre la RE y la RT en las materias establecidas en el XX CGIQ y en el presente AC en la periodicidad acordada, ambas partes se reunirán trimestralmente para tal fin.

El Comité de Empresa se compone de subdivisiones, nombradas Comisiones de Trabajo. Todas ellas deben reunirse a petición de cualquiera de las dos partes, con una periodicidad mínima anual y sin fijar un máximo.

 

 

Se levantará acta para proceder al comunicado oficial de cualquier reunión ordinaria o extraordinaria.

 

A continuación, se exponen las comisiones:

 

  1. COMISIÓN DE EMPLEO Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
  2. COMISIÓN DE FORMACIÓN
  3. COMISIÓN DE IGUALDAD
  4. COMISIÓN DE ASUNTOS SOCIALES
  5. COMISIÓN DE SALUD LABORAL
  6. COMISIÓN PERMANENTE

 

En dicha regulación no se determina la composición de la representación de las personas trabajadoras en las comisiones de trabajo, ni ningún elemento añadido de proporcionalidad sindical.

 

En el anexo 5 del Acuerdo, con la rúbrica reglamento de horario flexible, trabajo a distancia y teletrabajo del personal empleado, se establece en su apartado noveno al fin de evaluar el grado de resultado y aplicabilidad del sistema, se crea una comisión de seguimiento especifica en esta materia que estará integrada por 3 miembros1 (nota pie página) 3 de cada parte de cada parte y que se reunirá periódicamente (con carácter general trimestralmente o en caso que sea necesario siempre que los miembros lo requieran) para evaluar el funcionamiento del sistema.

 

Nota pie página 1:  El número de miembros de la parte social irá en proporción a la representación unitaria.

 

En el anexo 6 calendario 5 turnos unificado, en su apartado noveno bajo la rúbrica comisión de seguimiento, se establece que:

 

Ambas partes entienden la necesidad e importancia de dar respuesta a estas eventuales suplencias, por lo que han acordado un sistema de cobertura por voluntariedades descrito anteriormente. A fin de evaluar el grado de resultado y aplicabilidad del sistema, se crea una comisión de seguimiento especifica en esta materia que estará integrada por 3 miembros1 (nota pie página) de cada parte y que se reunirá periódicamente (con carácter general trimestralmente o en caso de que sea necesario siempre que los miembros lo requieran) para evaluar el funcionamiento del sistema. Para el caso de que por ninguno de los procedimientos voluntarios acordados puedan cubrirse las necesidades de producción, la Empresa se reserva el derecho el aplicar los mecanismos previstos en la legislación vigente a fin de poder cubrir esas necesidades.

Nota pie página1: El número de miembros de la parte social irá en proporción a la representación unitaria.

La interpretación del contenido de la redacción de la nota de página que consta en ambos anexos resulta confusa pues el número de miembros de la parte social es de 3 miembros según las propias disposiciones, y la proporción a la representación unitaria, no se determina en función de que elementos se aplicara, siendo posible interpretar que es en función de la representación sindical en el comité de empresa, pero también puede interpretarse en función de otros parámetros con la adscripción de los colegios electorales u otro elemento de proporcionalidad.

 

  1. El principal problema que históricamente ha planteado la composición de las comisiones derivadas de un convenio o pactos colectivos ha girado en torno a su posible limitación a los miembros firmantes del convenio colectivo o pacto, con exclusión de aquellos otros sujetos que siendo representativos decidieron no participar en la negociación o no firmar el convenio; habiéndose planteado al respecto problemas relativos a una posible vulneración de la libertad sindical. Al respecto, tempranamente, la doctrina del  Tribunal  Constitucional  ( SSTC 9/1986 , 39/1986 , 141/1991 y 231/1991 ) giró en torno a dos ideas básicas: a) la exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trate de comisiones negociadoras, con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo; y b) La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para un sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho

 

Pero sobre estas premisas, la Doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida jurisprudencia (SSTS 28 de enero de 2000, Rec. 1760/1999; 8 de abril de 2013, Rec. 282/2011, 14 de mayo de 2013, Rec. 276/2011, 21 de octubre de 2013, Rec. 104/2012 y 3 de febrero de 2015, Rec. 64/2014, 7 Jul. 2021, Rec. 15/2020 entre otras), que puede resumirse del siguiente modo:

 

 

1º.- La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

2º.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

 

3º.- Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que “no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo”.

 

4º.- Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

 

La diferenciación entre ambos tipos de comisiones se desprenden entre la mera administración del convenio o pacto y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una “modificación de las condiciones de trabajo pactado” o “el establecimiento de nuevas normas” una decisión tiene contenido normativo cuando introduce una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas.

 

Se deprende del propio literal de la cuestión sometida por las partes al procedimiento arbitral (comisiones de seguimiento), que la misma viene referida respecto a la participación e integración cuestionada en las comisiones de seguimiento del acuerdo y no a comisiones negociadoras. Resultando por ello de aplicación los criterios doctrinales expuestos.

 

  1. El derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria al reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992,173/1992 y 94/1995; entre otras).

 

En relación al referido derecho a la información, en el ámbito de la negociación colectiva y las posibles comisiones de seguimiento, hay que significar desde el punto de vista operativo una matización entre el ámbito sectorial y la negociación de empresa cuando la negociación colectiva se ha desarrollado con el comité de empresa como órgano colegial de representación unitaria de todas las personas trabajadoras en los términos del artículo 87.1 ET, mientras en la negociación sectorial la participación de una organización sindical en una comisión de seguimiento, no determina que la información de dicha comisión tenga un cauce al resto de organizaciones sindicales, en el ámbito de la empresa cuando la negociación se canaliza a través del comité de empresa todos los miembros de dicho órgano unitario independientemente de su adscripción sindical van a disponer de la información, y en su caso participar en la toma de decisiones que en dicho comité se puedan plantear en relación a las cuestiones que de dichas comisiones de seguimiento o administración del pacto se puedan producir. En tal sentido tanto la organización sindical UGT, como la organización sindical STR tienen representación en el Comité de Empresa y con ello acceso a la información y toma de decisiones que en dicho órgano colegiado se produzcan.

 

Hay que significar que el artículo 64 ET dispone que el comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, por lo que dicho órgano colegiado mantiene los derechos inherentes a dicha regulación legal, sin perjuicio de que algunos miembros del comité de empresa no participen, ni se integren en las comisiones de seguimiento de un pacto colectivo.

VII. En la resolución del procedimiento arbitral el árbitro designado debe resolver exclusivamente la cuestión sometida al arbitraje en los exclusivos términos que constan en el procedimiento, y en tal sentido, la cuestión sometida viene delimitada sobre el derecho a la participación e integración en general en las comisiones de seguimiento de un pacto colectivo, y no referido a unas determinadas o concretas comisiones que se hayan establecido en dicho pacto.

Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

Se determina, que dada una comisión de seguimiento, creada con motivo de la firma de un acuerdo de empresa vigente, la representación de las personas trabajadoras con representación en el Comité de Empresa de aquel sindicato que no ha intervenido en la negociación o que, habiendo intervenido, no ha subscrito dicho acuerdo, únicamente tienen derecho a participar y estar integradas en los términos que acuerde el Comité de Empresa que como órgano colegiado de representación unitaria que ha formalizado el acuerdo determinara que miembros de dicho Comité participan en cada comisión de seguimiento.

 

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico Árbitro del TLC

 

BENAVIDES

Firmado digitalmente por BENAVIDES VICO

 

VICO ANTONIO ANTONIO – 19463236S

 

– 19463236S

 

Fecha: 2023.01.15

17:50:09 +01’00’