PAT 7/07

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE TARRAGONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAN MARIUS ABELLO CASTELLÀ, PRESIDENTE; DON JAUME SELVA ROYO, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAT 7/2007 –S. E., S.A.-, EL DÍA 31  DE MAYO DE 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 2 de mayo de 2007, el Sr. B. F. S., Interesado Solicitante y el Sr. N. L. C. como Representante Legal del Sindicato de CC.OO., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 6/2007.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductoria, es el que consta  adjuntado a la Acta de Conciliación de fecha 9 de mayo de 2007.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2007, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar a que Grupo Profesional debe estar adscrito el trabajador S. B. F., en relación a las tareas que desarrolla y en base a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.”

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callis i Cabre y Miguel Pérez Vicente.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se presentó en la Empresa el día 23 de mayo de 2007, a efectos de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; se mantuvo una reunión una reunión conjunta, con dos representantes por la parte empresa, el interesado solicitante y el asesor de este, posteriormente  la Comisión Técnica visito “in situ” el puesto de trabajo, acompañados de las partes interesadas.

El Convenio Colectivo de aplicación que define el encuadramiento de las categorías en los grupos profesionales es el Convenio Colectivo para la Hostelería y Turismo de Catalunya, asimismo las tareas que definen el encuadramiento están especificadas en el III ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE LA HOSTELERÍA (ALEH III). En su artículo 17.- Grupos profesionales, encuadra en el grupo profesional del área funcional segunda : cocina y economatos al cocinero/a, jefe/a de partida, repostero/a, encargado/a de economato en el grupo profesional 6.

El grupo profesional 7 encuadra al ayudante de cocina y ayudante de economato.

En el mismo acuerdo, y en su artículo 18. funciones básicas de la prestación laboral de  actividades, trabajos y tareas de las categorías profesionales del área segunda define las tareas de todas las especialidades de dicho grupo, comparadas estas descripciones de tareas con la realidad de las que realiza el reclamante Sr. Santos Bautista Fernández, entendemos que las que más se adaptan a la realidad de las funciones del puesto que desarrolla el reclamante, son las tareas de cocinero.

 Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

El resultado después de aplicar las puntuaciones correspondientes a los Grados asignados para cada factor, de acuerdo con la Valoración de Tareas del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería es el que se relaciona en el siguiente cuadro.

ALEH III

(Grupos Profesionales del Área Funcional Segunda.- Cocina y Economato).

Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña. Tarragona  (Grupo F).

Grupo Profesional 6

Nivel 4

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (Incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, únicamente y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 
Joan Marius Abello CastellàJaume Selva Royo