PAT 57/2025

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO JIMÉNEZ PIQUERO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA MSL –EXPEDIENTE PAT 57/2025- DE 21 DE OCTUBRE DE 2025-.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 22 de julio de 2025, la Sra. PTMA, en representación de la mercantil MSL y la Sra. MCGM, en calidad de delegada de personal de esta empresa, presentaron convenio arbitral de sometimiento a arbitraje, que fue registrado en el Tribunal Laboral de Catalunya con número de referencia PAT 57/2025.

 

TERCERO.- Tras la aceptación por parte del Árbitro titular, Sr. Antonio Jiménez Piquero, se celebró el preceptivo trámite de audiencia a las 9.30 horas del día 13 de octubre de 2025.

 

Este trámite se llevó a cabo en formato híbrido (presencial – videoconferencia) en atención a que la representación empresarial acreditó la imposibilidad de desplazamiento en tren desde Barcelona a la sede en la que se desarrollaba la comparecencia en Tarragona. Así, en ese acto participaron las ya señaladas PTMA y MCGM, así como el asesor externo de UGT MM.

 

Dicho trámite se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo una vez escuchadas las partes y manteniéndose las mismas en sus respectivas posiciones. No fue necesaria la aportación de documentación adicional fuera de la ya entregada por las partes en ese acto a petición del árbitro:

  1. Nóminas de la delegada de personal correspondientes a los meses de abril, junio, julio y agosto de 2025.

 

  1. Resolución aprobatoria del SEPE de los días de afectación del ERTE en el mes de junio de 2025, también correspondiente a la delegada de

 

  1. Acuerdo ERTE firmado por la representación de la empresa y la delegada de personal.

CONTROVERSIA Y POSTURA DE LAS PARTES

 

  1. Las partes procedieron a manifestar, en esencia, lo ya reflejado en el convenio arbitral, escrito que, por otra parte, refleja con total claridad tanto la controversia sometida a arbitraje como la postura de las partes.

 

Como punto inicial de exposición hay que señalar que el conflicto tiene su origen a raíz de la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), que acabó con acuerdo según escrito de fecha 10 de junio de 2025, en el que se acordó una reducción de jornada durante dos meses, consistente en la supresión de prestación de servicio los lunes y los viernes de cada semana, manteniéndose la actividad laboral únicamente los martes, miércoles y jueves. Por lo tanto, el ERTE no está actualmente en vigor y la controversia se centra en los meses en los que fue aplicado.

 

No obstante ese periodo de afectación, se solicitó a las partes que la argumentación y acreditación documental se centrara exclusivamente en el mes de junio para que fuera más sencillo el planteamiento del caso, ya que la solución de la controversia en dicho mes podría proyectarse sin mayor problema sobre el resto del periodo de afectación.

  1. La parte social señaló que siendo el ERTE una suspensión de contratos de trabajo instada por la empresa y ajena a la voluntad de los trabajadores –no era un permiso, una licencia o una falta de asistencia- la medida tiene que ser aplicada sin merma de retribución.

 

Si por el SEPE se produce el abono de una serie de días, la empresa debe de abonar el resto de días completos en los que se trabajó. El SEPE utiliza una fórmula para calcular el día de pago de las prestaciones durante un ERTE y que viene fijado en el reglamento 31/1984, abonando 1,25 días por cada día de afectación, por lo que 3 días de afectación en junio suponen 3,75 días de pago, que son redondeados por el SEPE a 4, por lo que a la empresa le correspondería el abono de 26 días en ese mes. Sin embargo, en el mes de junio esta solo abonó 23,60 días en lugar de los 26 que le corresponderían.

 

  • La representación empresarial argumentó en primer lugar, que la fórmula de cálculo del SEPE esgrimida por la representación de los trabajadores afecta solo al consumo de prestaciones y no al pago. Así, la empresa tiene que abonar los salarios del tiempo realmente trabajado, independientemente del consumo de prestaciones al que se refiere el artículo 4. La plantilla ha estado acogido al ERTE por reducción de jornada, por lo que desde el 13 hasta el 30 de junio se ha tenido en cuenta que, durante esos días, los trabajadores han visto reducida su jornada laboral en un 40%, pasando de trabajar 40

 

horas semanales (antes del ERTE) a 24 horas semanales a partir del 13 de junio.

 

  1. En la comparecencia se produjo una discrepancia entre las partes sobre los días reales de afectación del ERTE en el mes de junio, hasta que finalmente ambas partes coincidieron en afirmar que durante ese mes se aplicó el ERTE durante 4 días; concretamente el 13, 16, 23 y 30.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el convenio arbitral firmado por las partes y registrado en fecha 22 de julio de

 

  1. En este caso, la controversia que divide a las partes es fácil de plantear: en la empresa en el mes de junio se aplicó un ERTE de reducción de jornada durante los días 13, 16, 23 y 30, abonando la empresa a los trabajadores 23,60 días de salario, cuando los trabajadores entienden que les corresponderían 25.

 

  • Resulta indubitado que empresa y trabajadores acordaron una reducción de jornada que se concretó en la no prestación de servicios los lunes y los viernes durante el periodo de afectación, lo cual entra dentro de lo establecido en el artículo 2 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que establece que ”la reducción de la jornada semanal, mensual o anual podrá suponer el cese de actividad durante unas horas al día o durante jornadas completas, dentro del límite porcentual máximo, semanal, mensual o anual, fijado”.

A partir de aquí, hemos de traer a colación lo señalado en los puntos 2 y 3 el artículo 262 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establecen lo siguiente:

2…

 

A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

 

Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

 

  1. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

Por lo tanto, habiéndose alcanzado el acuerdo en los términos anteriormente señalados –supresión de la prestación de servicios los lunes y los viernes de cada semana- queda patente que, independientemente de la definición que las partes dieron al acuerdo como de “reducción de jornada”, a la hora de trasladar el acuerdo al ámbito de las prestaciones por desempleo los trabajadores se encontraron en lo que se denomina desempleo total, ya que la interrupción de la actividad laboral afectó a días completos alternos. Para que hubiera sido posible considerar a los trabajadores en desempleo parcial debía haberse acordado una reducción de la jornada diaria de trabajo, hecho este que no se ha producido.

 

  1. A partir de aquí debemos acudir al mencionado artículo 22.4, pero no del Real Decreto 31/1984 que se menciona en el convenio arbitral y se verbalizó durante la comparecencia (en opinión de este árbitro, confundida con la Ley 31/1984, de 2 de agosto ya derogada) si no del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por En este artículo se señala lo siguiente:

 

En los supuestos de suspensión de contratos o de reducción de jornada del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el periodo de suspensión o los días de inactividad equivalente afecten exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación por desempleo

Por lo tanto, según el precepto y a diferencia de lo argumentado por la empresa, la fórmula de cálculo del coeficiente 1,25 se aplica tanto al consumo como al pago de las prestaciones.

 

  1. Si examinamos conjuntamente los fundamentos de derecho III y IV, es decir, que nos encontramos ante una situación de desempleo total y no parcial, así como que el coeficiente de 1,25 que se aplica a los

 

días de afectación del ERTE afectan tanto al consumo como al pago de la prestación, se colige que en ese mes de junio, siendo que los días de afectación y pago fueron 4, el resultado es que el SEPE abonó a los trabajadores 5 días (4 x 1,25) y no días 6,40 que dice la empresa (30 días – 23,60 = 6,40).

 

Confirmando esta conclusión tenemos que son 5 los días de pago reconocidos por el SEPE a la delegada de personal en el mes de junio según la resolución aportada al expediente. Por lo tanto, en el mes de junio de 2025, correspondería a la empresa abonar 25 días y no los 23,60 que se refleja en la nómina.

 

LAUDO

 

Se determina que en el mes de junio de 2025 la empresa debe abonar a los trabajadores afectados por el ERTE la diferencia existente entre los días de afectación multiplicados por el coeficiente 1,25 y 30. En este caso 25 días y no 23,60.

La misma operación y resultado deberá efectuarse en los restantes meses en los que se haya aplicado el ERTE.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.