PAT 4/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE TARRAGONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, DON FERNANDO ALBISU CODINA Y DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAT 4/2002 LEMOTIVE, EL DÍA 8 DE MARZO DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.-El día 19 de Febrero del año 2002, la Sra. Pilar Araujo Gil, Delegada sindical de UGT de la empresa LEMOTIVE (Centro de Roquetes), presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 3/2002.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

En el Convenio Colectivo de Empresa LEMOTIVE, establece en el art. 43 c), “Si durante la vigencia del Convenio, en el Convenio Colectivo Sindical para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona o en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, se estableciera una reducción de horario superior a lo acordado en este artículo, se aplicaría de inmediato.

El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona establece en el art. 16.- Jornada anual para el año 2002 la jornada de 1772 horas.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 26 de Febrero de 2002, la cual se aplaza, a propuesta de ambas partes, para el día 6 de marzo de 2002, al objeto de que puedan adherirse al presente expediente, como interesados solicitantes, los Comités de Empresa de LEMOTIVE, de los centros de trabajo de Roquetes y Valls.

Los Comités de Empresa de LEMOTIVE, de los centros de trabajo de Roquetes y Valls, se adhieren al presente procedimiento de conciliación/mediación PCT 3/2002, mediante sendos documentos que constan en el expediente.

Personadas todas las partes anteriormente relacionadas, el día 6 de marzo de 2002, se intenta la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

ÚNICO.- La representación de la empresa LEMOTIVE y la sección sindical de UGT conjuntamente con el Comité de Empresa del centro de trabajo de Roquetes, y en el mismo acto y sentido, la representación de la empresa LEMOTIVE y el Comité de Empresa del centro de trabajo de Valls, acuerdan lo siguiente:

 

a) Las partes comparecientes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

 

b) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar la jornada anual aplicable al personal de jornada partida, en función de lo establecido en los artículos 43 c) y 8 del Convenio Colectivo de la Empresa, en su relación con el artículo 16 del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona.

 

c) El arbitraje al que se someten las representaciones comparecientes tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

d) Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

e) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

f) Las representaciones comparecientes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) La cuestión primordial a dilucidar en el presente expediente, es el alcance de lo establecido en el artículo 43 c) del Convenio Colectivo de la Empresa. Y en aras a simplificar, al máximo, la resolución procedente, se hace preciso reconocer que la literalidad de la norma convencional mencionada es de tal claridad de conceptos que lleva implícita, sin lugar a dudas racionales, la intencionalidad de las respectivas representaciones que pactaron el Convenio Colectivo de la Empresa LEMOTIVE

 

III) Es obvio, por tanto, que si el artículo 43 c) del Convenio de Empresa referido, remite al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, a efectos de la aplicación de cualquier jornada anual inferior a la pactada en aquél, con carácter inmediato, la labor inmediata de quienes tienen establecida la misión de dictar un laudo arbitral, al respecto, consiste en determinar si la jornada anual pactada en el Convenio Provincial es inferior a la consensuada en el Convenio de Empresa, en cuyo caso, deberá aplicarse aquélla con la inmediatez a que hace referencia el precepto aludido. Y consta a la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha intervenido en el trámite  de conciliación/mediación, que el personal de jornada partida de la empresa LEMOTIVE, tiene asignada, en la actualidad, una jornada anual de 1776 horas, es decir, cuatro horas más de la jornada anual establecida por el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona, que en su artículo 16, deja constancia de que el tiempo de trabajo, en cómputo anual, para el año 2002, sería de 1772 horas.

 

IV) No debe tener especial significación la pretendida interrelación de las normas convencionales expresadas anteriormente, con el artículo 8 del Convenio de Empresa, cuyo contenido para nada impide, modifica o revoca el mandato explícito acordado por las partes negociadoras en el Convenio de Empresa, relativo a la jornada de trabajo, recogido en el artículo 43 c) de dicho Convenio.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

 

LAUDO

 

En función de lo establecido en el artículo 43 c) del Convenio de Empresa de LEMOTIVE, en relación con el artículo16 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona, la referida empresa LEMOTIVE, deberá aplicar, para el año 2002, con referencia al personal de jornada partida de los centros de trabajo de Roquetes y Valls, la jornada anual de 1772 horas que establece el último de los convenios referenciados.

 

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Eduardo de Paz Fuertes

Fernando Albisu Codina

Rafael Martínez Romero

Enriqueta Delgado Bastia