PAT 23/04

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2003 POR DON JOSE MARÍA ANTRÁS i BADÍA, DON FRANCESC CASARES POTAU y DON FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS, ÁRBITROS DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA E. P. DE G. I P. DE S. DE S. DE TARRAGONA  Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA MISMA.

 

(EXPEDIENTE NÚM. PAT 23/2003)

 

I.- ANTECEDENTES.

 

En fecha 26 de septiembre de 2003 y ante el Tribunal Laboral de Cataluña, Delegación de Tarragona, comparecieron, de una parte, la empresa “E. P. DE G. I P. DE S. DE S. DE T.” y, de otra, los trabajadores que se hicieron constar en el acta correspondiente en nombre de los trabajadores de la plantilla de dicha empresa. En dicho acto y a continuación de la exposición de los hechos que eran origen del conflicto según escrito introductorio presentado por la representación de los trabajadores ambas partes llegaron a un acuerdo según el cual se sometían expresamente al trámite de arbitraje previsto en los arts. 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, y a tales efectos nombraron por unanimidad a los tres árbitros que suscriben el presente documento.

 

La cuestión a debatir que es objeto del arbitraje al que se sometieron ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo establecido en los arts. 14, 17 y disposiciones transitorias I y II del III Conveni Col·lectiu de l’E. P. i G. i P. de S. de S. 2001-2004, determinar si el personal que ya forma parte de la empresa tiene preferencia, con respecto a los aspirantes externos, para ocupar las vacantes que se produzcan en la empresa”.

 

El arbitraje al que se sometieron ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

El día 7 de octubre de 2003 tuvo lugar en la ciudad de Tarragona el trámite de audiencia correspondiente al procedimiento de arbitraje. En dicho acto los árbitros fueron informados de que el Convenio Colectivo de la E. P. i G. i P. de S. de S. 2001-2004 era un Convenio estatutario y que se hallaba pendiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, siéndoles facilitado un ejemplar mecanografiado de dicho Convenio Colectivo en su versión catalana.

 

Después de concedida la palabra a la representación de ambas partes y tras haber intentado un acercamiento entre las posturas de ambas representaciones se dio por finalizado el trámite de audiencia entre las partes con resultado de sin acuerdo.

 

Al amparo del art. 16.6 f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, los árbitros designados solicitaron a ambas partes la entrega de las alegaciones correspondientes a fin de argumentar y fundamentar las posturas de ambas representaciones, fijándose un plazo para la entrega de tales alegaciones. Ambas partes dieron cumplimiento, dentro del plazo establecido, al trámite que les había sido conferido.

 

Una vez tomadas en consideración las alegaciones presentadas por ambas partes los árbitros que suscriben emiten siguientes:

 

II.- CONSIDERACIONES

 

El redactado de la cuestión a debatir impide una respuesta categórica afirmativa o negativa al haber sido formulada muy escuetamente.

 

No obstante, de las manifestaciones efectuadas por las partes en el trámite de audiencia y de los respectivos escritos de alegaciones se desprende cuáles son los puntos en los que discrepan las partes y respecto de los cuales es preciso emitir una opinión. Por lo demás este arbitraje ha de tener muy en cuenta cuáles son los problemas y las discrepancias que separan las dos partes en conflicto a fin de que el Laudo Arbitral pueda contribuir a dar solución a los problemas que se presentan en la realidad.

 

El texto estricto de la cuestión sometida a arbitraje menciona como preceptos que deben interpretarse los artículos 14, 17 y Disposiciones transitorias primera y segunda del Convenio Colectivo aplicable a la empresa.

 

No obstante, los árbitros consideran que el art. 14 del Convenio es irrelevante en relación a las cuestiones expresa o implícitamente planteadas por las partes. En efecto, dicho artículo se limita a reglamentar el ingreso de trabajadores procedentes del exterior de la empresa, estableciendo los requisitos de formalización de los respectivos contratos de trabajo, los principios que han de informar del proceso de selección, sus formalidades y  el período de prueba. Por consiguiente, el texto de dicho artículo no aporta ningún elemento que sea trascendente para dar solución a las dudas que pueda presentar la interpretación de los demás preceptos.

 

En cambio sí que será necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. 16 del Convenio, que el texto y la formulación  de la duda no menciona y que se refiere al “canvi de lloc de treball” puesto que la interpretación que pueda hacerse del mismo puede influir en la solución de las dudas planteadas a las que debe responder el presente arbitraje.

 

Dicho lo anterior debe reconocerse que el precepto fundamental respecto del cual pueden surgir interpretaciones diversas que aboquen a soluciones diferentes es el art. 17 del Convenio cuyo texto literal conviene reproducir aquí:

 

“ART. 17.- PROMOCIÓ INTERNA.-

 

Per cobrir les vacants que es produeixin a les diferents categories professionals que no impliquin funcions de direcció, comandament o supervisió, tindrà preferència, en igualtat de condicions, el personal de l’empresa degudament capacitat, segons exigeixi la necessitat de la vacant a cobrir i aplicant el criteri d’antiguitat en aquesta capacitació, tot això independentment de la categoria de procedència”.

 

De una primera lectura del artículo transcrito ya se deduce que su texto es insuficiente para dar respuesta a varias preguntas que se pueden formular en relación a la cuestión reglamentada. De hecho, se encuentran a faltar algunas precisiones en relación a cuestiones de importancia:

 

a) Es evidente que el art. 17 reconoce un cierto derecho preferente a favor del personal de la empresa para cubrir las vacantes que se produzcan en las diferentes categorías profesionales (que no impliquen funciones de dirección, mando y supervisión). Pero el artículo no especifica de qué vacantes se trata; es decir, si se refiere a vacantes producidas en la plantilla existente de la empresa o también de vacantes correspondientes a puestos de nueva creación.

 

b) El art. 17 tampoco especifica si la preferencia se reconoce a favor de los trabajadores de la plantilla de la empresa para acceder única y exclusivamente a plazas de igual categoría a la que ostenta el aspirante o también se reconoce para acceder a plazas de superior categoría.

 

c)Finalmente el propio art. 17 tampoco precisa en qué sentido debe entenderse la “igualdad de condiciones”; es decir si se refiere a la equiparación que se presupone entre trabajadores de la plantilla de la empresa en el momento de pretender el acceso a una vacante (es decir que deberá prescindirse de su categoría de origen) o bien la igualdad de condiciones significa que es necesario establecer una comparación entre las aptitudes o méritos según baremo que se puede establecer entre dos o más aspirantes a una vacante.

 

Las referidas dudas o insuficiencias aconsejan examinarlas separadamente y por el mismo orden.

A)     PLAZAS DE LA PLANTILLA EXISTENTE O TAMBIEN DE NUEVA CREACION.

 

En el supuesto de que se considerara que la preferencia de que trata el precepto examinado solamente se refiere a supuestos de promoción para cubrir vacantes de puesto de trabajo que se han producido dentro de la plantilla de la empresa ello implicaría la aceptación de un concepto sobre “promoción interna” (el título que precede el texto del art. 17) totalmente rechazable. En efecto, el concepto de promoción interna no puede ceñirse al movimiento de trabajadores exclusivamente dentro del ámbito de la plantilla de la empresa existente en un momento determinado. Debe considerarse también promoción interna el movimiento de los trabajadores que pretenden acceder a vacantes de puestos de nueva creación toda vez que tales puestos, en el momento de crearse,  forman ya parte de la plantilla de la empresa. Por ello el título de “Promoción interna” que precede al art. 17 no puede en modo alguno restringir su ámbito de aplicación exclusivamente a la provisión de vacantes de puestos de trabajo que no sean de nueva creación.

 

Por otra parte, dicha interpretación no resulta contradictoria con lo dispuesto en el art. 16 del Convenio (“Canvi de lloc de treball”) ya que tal precepto contempla y regula aquellas situaciones en las que se produce un intercambio de trabajadores en sus respectivos lugares de trabajo o desplazamientos a un distinto lugar de trabajo sin que ello comporte la creación de nuevo puesto de trabajo y de la consiguiente vacante.

 

Por todo ello debe  concluirse que el personal que ya forma parte de la empresa tiene preferencia para ocupar las plazas vacantes que se produzcan en la plantilla de la empresa o que resulten de la nueva creación de puestos de trabajo.

 

B) PLAZAS DE IGUALDAD CATEGORÍA O TAMBIÉN DE CATEGORÍA SUPERIOR.

 

El mismo razonamiento anterior ha de llevarnos a la conclusión de que la preferencia de los trabajadores de la plantilla de la empresa se les reconoce tanto para acceder a plazas vacantes de igualdad categoría como a plazas de categoría superior.

 

C) INTERPRETACION DE LA EXPRESION “IGUALDAD DE CONDICIONES”.

 

Establecida, pues, de acuerdo con los criterios interpretativos anteriormente expuestos, que el personal que forma parte de la plantilla de la empresa puede presentarse para participar en las convocatorias que la empresa abra de carácter libre para cubrir vacantes de puestos de trabajo de nueva creación sin limitación alguna debida a su categoría de origen, parece lógico concluir que la expresión “en igualtat de condicions” que contiene el art. 17 no puede referirse más que a una comparación entre los optantes pertenecientes a la plantilla de la empresa y los optantes que no pertenecen a la misma.

 

En efecto, la lectura estricta de dicho precepto no puede conducir a otra conclusión sino que la expresión polémica “en igualdad de condiciones”  ha sido claramente establecida para señalar que la preferencia de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa en relación con los pretendientes externos solamente tendrá eficacia, como es lógico,  siempre que se parte de una situación de igualdad de condiciones entre ellos.

 

Una interpretación distinta en el sentido de referir tal expresión al reconocimiento de una situación de igualdad entre trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa que tuvieran distinta categoría profesional a los efectos de optar a una plaza vacante, además de resultar forzada desde el punto de vista gramatical sólo podría imponerse sobre  la literalidad de dicha expresión si resultara muy claro que ha sido otra la voluntad de las partes que han suscrito el Convenio.

 

Podría admitirse la existencia de indicios que hicieran suponer que la parte social abrigaba el objetivo de establecer una preferencia absoluta de los trabajadores que forman parte de la plantilla de la empresa frente a los pretendientes procedentes del exterior, lo que conllevaría la obligación de la empresa de convocar un concurso restringido entre los trabajadores de la plantilla antes de la convocatoria de un concurso libre. En este sentido la parte social señala en sus alegaciones que tal interpretación permitiría equiparar sus pretensiones con la preferencia reconocida a favor de los trabajadores (en relación laboral) del Institut Català de la Salut según establece el art. 80 del Convenio Colectivo que regula las relaciones entre dicha entidad y su personal laboral, artículo que establece lo siguiente:

 

“Amb caràcter general, tots els llocs que quedin vacants en la plantilla laboral, seran coberts, amb caràcter preferent, per personal que ja vingui prestant els seus serveis en el Cap de Salut en situació d’actiu o es trobi en situació d’excedència voluntària i tingui sol·licitat el reingrés, mitjançant una convocatòria pública de promoció interna”.

 

Pero hay que reconocer que el art. 17 del Convenio que aquí examinamos difiere claramente del que acabamos de transcribir. De todos  modos y en cualquier caso no existe evidencia alguna a partir de los antecedentes que se han puesto a disposición de los suscritos árbitros que permita deducir por parte de la empresa una voluntad concurrente para reglamentar la cuestión debatida en la forma pretendida por la parte social.

 

            Por ello habrá que concluir que la empresa no está obligada a ofertar con carácter previo las vacantes que se produzcan a los trabajadores de la empresa.

III.- NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO COMPLEMENTARIO.

 

La interpretación de los preceptos examinados exige establecer en base a las Disposiciones transitorias una y dos del Convenio que cualquier convocatoria que realice la empresa para proveer vacantes de puestos de trabajo deberá hacerse habiendo constituido anteriormente las Comisiones a las que se refieren aquellas disposiciones transitorias y tales Comisiones deberán haber consensuado los respectivos baremos que habrán de permitir establecer la concurrencia o no de igualdad de condiciones entre los aspirantes de las plazas vacantes.

 

En virtud de todo ello los árbitros que suscriben emiten, por unanimidad, el siguiente

 

LAUDO ARBITRAL

 

Los artículos 14, 17, Disposiciones transitorias I y II y demás preceptos concordantes del III Convenio Colectivo de la E. P. i G. i P. de S. de S.  2001-2004 deben interpretarse en los siguientes términos: el personal que ya forma parte de la Empresa tiene preferencia frente a aspirantes externos para ocupar las plazas vacantes que se produzcan en la plantilla de la empresa, o que resulten de la nueva creación de puestos de trabajo, tanto si se trata de plazas de igual como de superior categoría a la que ostente el aspirante, siempre que éste se encuentre en igualdad de condiciones respecto a los demás aspirantes a la misma plaza y se encuentre, además, debidamente capacitado.

 

La empresa no está obligada a ofertar con carácter previo las vacantes que se produzcan a los trabajadores de la empresa, pero deberá, con anterioridad a cualquier convocatoria, haber constituido las Comisiones a las que se refieren las disposiciones transitorias I y II del Convenio y aquéllas deberán haber consensuado los respectivos baremos que habrán de permitir establecer la concurrencia o no de igualdad de condiciones entre los aspirantes a las plazas vacantes.

 

Se entiende que la preferencia aquí reconocida se refiere únicamente a aquellas plazas vacantes que no impliquen funciones de dirección, mando o supervisión.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

José María Antrás i Badía                                         Francesc Casares Potau

Francisco Pérez de los Cobos