LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA BS.L. (EXPEDIENTE ARBITRAL PAT 2/2013), EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día 12 de diciembre de 2012, los miembros del Comité de Empresa, Srs. SHV y JCM, presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 37/2012.
SEGUNDO: El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Anuncio por parte de la Empresa del incumplimiento del Acuerdo en el punto segundo apartado Pacto de Empresa del CTPTBGRIS.L., división de Limpiezas, para los años 2010 a 2013.
El incumplimiento se refiere a querer considerar los días 24 y 31 como laborables cuando por pacto queda reflejado que serán festivos.
2.- Objeto y pretensión:
Que se cumpla el pacto de Empresa firmando para los años de 2010 a 2013.
TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo los días 18 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, dándose por concluida la última de las sesiones con el resultado de ACUERDO:
● Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Vicente Antonio Martínez Abascal, Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el Árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.
● La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Atendiendo a lo establecido en el Acuerdo Segundo del Pacto de Empresa del CTPTBGRIS.L., División de Limpiezas, para los años 2010-2013, determinar si los días festivos 24 y 31 de diciembre deben ser considerados, o no, como jornada efectiva de trabajo, teniendo en cuenta que en el propio Pacto se fija una jornada de 1.808 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
● El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
● Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
● Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
● Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 9 de enero de 2013.
II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 25 de enero de 2013, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje “Atendiendo a lo establecido en el Acuerdo Segundo del Pacto de Empresa del CTPTBGRISL, División de Limpiezas, para los años 2010-2013, determinar si los días festivos 24 y 31 de diciembre deben ser considerados, o no, como jornada efectiva de trabajo, teniendo en cuenta que en el propio Pacto se fija una jornada de 1.808 horas de trabajo efectivo en cómputo anual ”
III. Las condiciones de trabajo de la empresa BSL, viene rigiéndose por el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 (código de convenio núm. 7902415), y por el Pacto de Empresa Pacto de Empresa del CTPTBGRISL, División de Limpiezas, para los años 2010-2013.
IV. En relación con la materia objeto de controversia en el presente procedimiento arbitral el citado convenio colectivo de aplicación establece en su artículo 53 bajo la rúbrica de jornada de trabajo, lo siguiente:
La jornada de trabajo en el sector en Catalunya será de 40 horas semanales, la cual podrá ser distribuida por las empresas entre su personal, entre las 0 y las 24 horas de cada día, de modo que el trabajador no realice más de 9 horas diarias y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de 12 horas.
La jornada laboral del personal de las empresas de limpieza está limitada por su inicio, entendiéndose como tal el momento en que el trabajador una vez vestido para su trabajo, de iniciar sus tareas; y por su final , entendiéndose ,como tal el instante en que el trabajador deja sus labores y se dispone a asearse para salir.
V. El referido Pacto de Empresa, establece en su acuerdo segundo, con la rúbrica de jornada laboral y vacaciones, “Durante la vigencia del presente Pacto, la jornada laboral será la establecida en el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña de 40 horas semanales, equivalentes a un total de 1.808 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. Se considerarán días festivos los días 24 y 31 de diciembre si coinciden con días laborales”…
VI. La regulación legal en materia de jornada la encontramos en el Título I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rúbrica de tiempo de trabajo de la sección quinta del capítulo II, el artículo 34.1 regula las aspectos más significativos en la referida materia, estableciendo que “ La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.
Tal como se ha resaltado por la Jurisprudencia al regular el legislador el concepto de jornada de trabajo y su límite de duración precisa expresamente en su artículo 34.1 ET, el término “trabajo efectivo” lo que determina que el cómputo y duración de la misma se regula en base a la prestación efectiva del trabajador, hecho que viene claramente complementado por la regulación contenida en el artículo 34.5 ET, al establecer que “el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo” y de la que deriva que el computo se hace en tiempo de trabajo efectivo dado que la jornada comienza y finaliza en su puesto de trabajo, por tanto está excluyendo de computo otros supuestos en los que el trabajador no realice trabajo efectivo, por no estar en su puesto de trabajo.
Esta misma regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, es la que se desprende del propio Convenio Colectivo, cuando establece que “la jornada laboral del personal de las empresas de limpieza está limitada por su inicio, entendiéndose como tal el momento en que el trabajador una vez vestido para su trabajo, de iniciar sus tareas; y por su final , entendiéndose ,como tal el instante en que el trabajador deja sus labores y se dispone a asearse para salir” precepto que delimita también el computo a una prestación de trabajo efectiva, toda vez que se está limitada tanto en su inicio como en su final por la realización de sus tareas o labores. Estableciendo el propio Convenio aquellos supuestos en que el descanso debe ser considerado trabajo efectivo, tal como realiza en su artículo 57 al regular como tiempo de trabajo efectivo el descanso en jornada continuada, lo que implica que en el resto de supuesto donde no existe dicha especificación no computa como tal.
VII En la regulación del tiempo de trabajo que establece nuestro ordenamiento laboral, es preciso diferenciar los conceptos de jornada, y de descansos o festivos retribuidos. La jornada hace referencia, como se ha indicado a tiempo efectivo de trabajo, mientras que el concepto de descansos o festivos que no computan para el tiempo de trabajo efectivo, son el reconocimiento al trabajador de su derecho al descanso retribuido, siendo necesario diferenciar por tanto los días o horas retribuidos como de descanso en sus distintas variantes (semanales, festivos, vacaciones, etc.) en los que el trabajador mantiene el derecho a la retribución aunque no preste servicios, del tiempo de trabajo efectivo que forma parte de su contraprestación laboral, teniendo en cuenta además que la propia retribución de dichos descansos viene delimitada precisamente por la duración del tiempo de trabajo efectivo, dado que su devengo es proporcional al mismo.
IX. Para la necesaria interpretación de los términos del Pacto de Empresa, donde se regula las condiciones de jornada laboral, hay que partir de que el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”. También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles.
En tal sentido, la interpretación y sentido literal del Pacto de Empresa del CTPBGRISL , viene a determinar que, a partir de dicho acuerdo la jornada de los trabajadores de la empresa será la establecida en el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña de 40 horas semanales, equivalentes a un total de 1.808 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, debiendo significar que el promedio de una jornada anual de 40 horas semanales en los términos del artículo 34.1 ET, se estima habitualmente en 1.826 horas y 27 minutos (STS de 21 de Febrero de 2006), duración que sin embargo se sitúa en el Pacto de Empresa en 1.808 horas de trabajo efectivo, lo que la sitúa en 18 horas y 27 minutos inferior a límite legal de dicha jornada máxima.
En el pacto se utiliza expresamente el término “trabajo efectivo en cómputo anual”, lo que determina atendiendo a los criterios de interpretación literal y a la utilización expresa de las partes de dicho término, que el considerar festivos los días 24 y 31 de diciembre si coinciden con días laborales, no modifican el computo de las 1.808 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio del efecto que pueda producir dichos días festivos en el número de días de trabajo de cada año en que se produzca dicha circunstancia, pero sin que ello pueda afectar al número de horas de trabajo efectivo establecido como acuerdo expreso en él Pacto.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- Se determina que, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo Segundo del Pacto de Empresa del CTPTBGRISL, División de Limpiezas, para los años 2010-2013, los días festivos 24 y 31 de diciembre no deben ser considerados como jornada efectiva de trabajo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC