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LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 5 DE MAYO DE 2005 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA “R. F. F. D. L. V. J. F.”.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS.

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2005, Dña P. G. G. de la L., responsable de Sanidad CC.OO-Girona, presentó, actuando en representación de Dña M. N. C., escrito previo al trámite de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña en el que exponía los hechos origen del conflicto laboral planteado, que eran los siguientes: “1. En espera de la contestación de la petición del TLC de 28-10-04 para que asistiera a Paritaria y a fecha de hoy no se ha reunido. 2. Empresa dice que las IT por Maternidad no son Incapacidad Transitoria, ante lo que sufre descuento en Pagas Extraordinarias”.

El día 15 de abril de 2005 se celebró el trámite de conciliación y mediación ante el TLC, delegación de Girona, en el que las partes alcanzaron el acuerdo de someter la cuestión a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, y a tales efectos nombraron por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Cataluña.

La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

“Determinar si, en relación con lo que se establece en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña, el supuesto de baja por maternidad está asimilado al de incapacidad temporal”.

El arbitraje a que se someten ambas partes, por medio de sus respectivas representaciones, tiene calidad de arbitraje en derecho.

SEGUNDO

Aceptada la proposición por este árbitro, las partes fueron citadas para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el  día 26 de abril  a las 11 h, en la sede de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo e Industria en Girona. A dicho acto asistió D. T. R. B., graduado social y representante de la empresa en virtud de mandato verbal, y Dña P. G. G. de la L., responsable de Sanidad CCOO-Girona y representante de la trabajadora interesada.

A preguntas de este árbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones iniciales y que han dado origen al conflicto. Por la representación de la parte empresarial se aportaron por escrito las alegaciones formuladas, así como diversa documentación en apoyo de la tesis defendida. Dichas alegaciones y documentación se incorporan al expediente arbitral.

Mientras que la representación de la parte trabajadora manifestó en el trámite de audiencia que la baja por maternidad debía equipararse a la baja por incapacidad temporal, y que por consiguiente debían percibirse las pagas extras en su cuantía íntegra en los términos que dispone el citado artículo 43 del convenio colectivo aplicable, la representación de la parte empresarial se opuso a tal petición y destacó, tal como aparece recogido en las alegaciones presentadas por escrito, que se trata de dos situaciones diferentes y que son reguladas por normativas diferenciadas, y que en ningún momento el convenio colectivo objeto del litigio, y más concretamente el artículo 43, equipara ambas situaciones.

TERCERO

El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación del artículo 43 del convenio colectivo, cuyo párrafo tercero  dispone que “las gratificaciones extraordinarias no sufrirán detracción alguna por el hecho de que el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal”. Más exactamente, la cuestión sometida a arbitraje es la siguiente:

“Determinar si, en relación con lo que se establece en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña, el supuesto de baja por maternidad está asimilado al de incapacidad temporal”.

CUARTO

Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el citado trámite. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida, así como a las de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.

La cuestión litigiosa versa sobre la diferente interpretación que  efectúan las partes litigantes del párrafo tercero del artículo 43 del Convenio colectivo de hostelería de Cataluña, y si la referencia a la incapacidad temporal que efectúa dicho precepto debe incluir también, por asimilación, a la baja por maternidad.

El vigente convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para el período de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2007 (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 4247, 26.10.2004, páginas 21.225 a 21.242) dedica su artículo 43, tercer párrafo, a la cuestión que ha motivado el presente arbitraje.

Conviene recordar que el texto que motiva el presente litigio fue incorporado por primera vez al convenio colectivo de hostelería de Cataluña vigente desde el 1 de mayo de 1998 a 30 de abril de 2001 (DOGC, 10 de diciembre de 1998). El artículo 42 del citado convenio es idéntico en su redacción al precepto ahora objeto de interpretación. El posterior convenio, con vigencia desde el 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2004 (DOGC, 21 de septiembre de 2001) reproduce el artículo 42 del anterior convenio, si bien pasa a ser el artículo 43, numeración que se ha mantenido en el vigente convenio.

Por la representante de la parte trabajadora no se han aportado documentos que fundamenten su petición, mientras que por la representación de la parte empresarial se han aportado alegaciones escritas y documentos que, a su juicio, avalan la bondad de la petición de desestimación de la tesis de la parte impugnante. Por consiguiente, este árbitro debe analizar dichas alegaciones y documentación para llegar a una conclusión sobre la cuestión enjuiciada.

SEGUNDO.  Se alega en primer lugar por la representación de la parte empresarial que “la empresa no puede reconocer que donde exista un pacto por convenio que sólo menciona las situaciones de incapacidad temporal deba entenderse que también asimila otras situaciones como la maternidad y sin decirlo textualmente hay que englobarla”. Se expone a continuación que “la empresa no puede reconocer por Ley, que incapacidad temporal y maternidad sean situaciones asimiladas, pues parten de Normativas que las regulan totalmente distintas, su forma y su tramitación son distintas y su solicitud y cauces no tienen nada en común”. En apoyo de su tesis, se argumenta también que como supuesto diferente del ahora enjuiciado se encuentran “la gran mayoría de convenios firmados actualmente cuyo pago de las pagas extras se descuentan siempre todos los días de baja por IT, incluso los propios convenios hacen referencia a los motivos por los que procede el descuento citando el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores, donde se detallan entre otras causas en el punto c) la IT y en el punto d) la maternidad. Siempre evidentemente como situaciones  distintas”.

La argumentación de la parte empresarial merece valoración positiva por parte de este árbitro de acuerdo con los razonamientos jurídicos que se exponen a continuación y con independencia de cuál sea la regulación que se contemple en otros convenios colectivos y que los sujetos negociadores de los mismos han adoptado al respeto al amparo de las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico vigente.

La Ley General de Seguridad Social contemplaba en el artículo 128, hasta su modificación por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, tres situaciones determinantes a los efectos de considerar la existencia de Incapacidad Temporal. La letra c) del citado artículo hacía referencia a “los períodos de descanso que procedan en los casos de maternidad, de adopción y de acogimiento previo, con la duración que reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista para los mismos en el apartado 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública”.

La Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE, 31) procede a la modificación del artículo 128 y le da nueva redacción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, cuatro, suprimiendo la letra c) en su integridad. Al mismo tiempo, incorpora, por su artículo 33, un nuevo capítulo IV bis a la Ley general de Seguridad Social, dedicado únicamente a la maternidad (artículos 133 bis, ter, quater y quinquies). Interesa destacar aquí que la prestación económica consistirá, a partir de la entrada en vigor de la norma, “en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes”.

Por consiguiente, el porcentaje de la base reguladora es diferente en los supuestos de maternidad y de incapacidad temporal, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 133 quater de la LGSS y en el Real Decreto 53/1980 de 11 de enero, quedando plenamente diferenciados ambos supuestos en la normativa de Seguridad Social, que es justamente la que se encuentre en el centro del presente litigio, y otorgándose un trato más favorable a la contingencia por maternidad, circunstancia no ajena a la especial consideración y protección jurídica que merece, y que el ordenamiento jurídico español otorga, tanto el estado biológico de la trabajadora como la protección y cuidado que debe dispensarse al menor, por la madre o el padre o ambos conjuntamente, durante las primeras semanas de su vida.

Por otra parte, es necesario también acudir, para resolver el presente conflicto, a lo dispuesto en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre (BOE, 17), que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

En la introducción de la norma se expone que, al mismo tiempo que se desarrolla la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se procede a llevar a cabo “la reordenación sistemática y la actualización del régimen jurídico del subsidio por maternidad, separándolo además, definitivamente, en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal, en aquellos aspectos en que ambos subsidios mantenían una regulación común al tiempo que dispersa”. El artículo 3 mantiene la cuantía de la prestación económica por maternidad en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, y el artículo 6 dispone que para el cálculo del subsidio la base reguladora “será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso”.

Por último, conviene reseñar que entre las disposiciones derogadas se encuentran la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, más concretamente “de las previsiones que hacen referencia a los casos de maternidad”, y el artículo 7 de la Orden de 6 de abril de 1983, por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de incapacidad laboral transitoria en el sistema de Seguridad Social, “en lo que hace referencia a su contenido a los casos de maternidad”.

En conclusión, queda jurídicamente demostrado a juicio de este árbitro que el legislador ha procedido, desde el 1 de enero de 1995, a establecer unas diferencias claras y manifiestas en la regulación de las contingencias de maternidad y de incapacidad temporal, por lo que no puede entenderse que un convenio colectivo que sólo se refiere a una de ellas, en concreto, la incapacidad temporal, para regular de forma favorables a los intereses de la parte trabajadora el percibo íntegro de las pagas extraordinarias, incluya también por asimilación a la otra contingencia que desde el año 1995 es objeto de trato diferenciado por la regulación de la Seguridad Social; sin olvidar la referencia, siquiera sea incidentalmente, a la diferencia también existente entre ambas situaciones en la regulación laboral, más concretamente en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a concluir que no hay base jurídica para poder afirmar que deban asimilarse las situaciones de incapacidad temporal y maternidad a efectos de lo dispuesto en el párrafo 3 del vigente convenio colectivo de hostelería de Cataluña, ya que los negociadores del convenio colectivo de 1998, texto que introdujo la referencia a la percepción íntegra de las pagas extraordinarias en situación de incapacidad temporal, conocían ya las modificaciones operadas en la normativa de Seguridad Social por la Ley 42/1994, y los negociadores del vigente convenio también conocían la consolidación jurídica de dichas diferencias por el Real Decreto 1251/2001.

De ahí, que para que pueda afirmarse que existe regulación idéntica para el percibo de las pagas extraordinarias en ambos supuestos debiera haber una manifestación expresa en el texto convencional, tarea esta que obviamente corresponde abordar a los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo en el ámbito del derecho a la negociación colectiva y que no puede ser suplida por la resolución que se dicta en un arbitraje en derecho.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente.

LAUDO ARBITRAL

El supuesto de baja por maternidad no está asimilado al de incapacidad temporal en el artículo 43 del vigente convenio colectivo de hostelería de Cataluña.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya