LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE GIRONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA; DON MIQUEL PORRET GELABERT Y DOÑA MARTA MARTÍNEZ PARRA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAGI 24/2002 INESA, EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 9 de Mayo del año 2002, el Sr. Antonio Lorenzo Anteports, Presidente del Comité de Empresa de INESA, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCGI 16/2002.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
La Empresa ha modificado unilateralmente las bases de la actividad normal aumentándolas y también ha rebasado el valor precio por punto de la escala de primas.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya los días 16 de Mayo y 18 de Junio de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal de las siguientes referencias consignadas por orden de prelación:
– Soldar Caja 102.7 y 108.7
– Montar Carro 140.1
– Soldar Armario 135.1; 135.2; 154.2; 154.3; 157; 158
– Soldar Ganchos 141
– Montar Armario 154.3
– Montar Banco 118
– Doblar 1ª Operación Persianas 110
– Estampar Ranurado Cajones 115; 119; 135
– Doblar Pestaña 159
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.-La Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa INESA, sitas en la Ctra. Nacional II, Km. 4,5, en el Municipio de Figueres los días 1 de julio y 27 de septiembre de 2002, de cuya comparecencia se levantaron las correspondientes actas. En la correspondiente al 1 de Julio de 2002 ambas partes acuerdan que se mida la referencia 154.1 en lugar de la 154.2, por no estar planificada la fabricación de la última. En la correspondiente al día 27 de septiembre de 2002, ambas partes concretan, definitivamente, las referencias a medir por la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya.
Asimismo, mediante documento de fecha 4 de julio de 2002, ambas partes acuerdan prorrogar el plazo de entrega del informe hasta el próximo día 30 de diciembre de 2002.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción a actividad normal de las referencias que seguidamente se relaciona, es la siguiente:
REFERENCIAS |
PRODUCCIÓN HORARIA A ACTIVIDAD NORMAL |
SOLDAR ARMARIO 135.1 |
2,79 |
SOLDAR GANCHO 141 |
466,9 |
SOLDAR CAJA 102.7 |
65,2 |
SOLDAR ARMARIO 154.1 |
4,64 |
MONTAR CARRO 140.1 |
9,14 |
MONTAR ARMARIO 154.3 |
2,75 |
MONTAR BANCO 118 |
2,52 |
OBSERVACIÓN: En la referencia Montar Carro 140.1 se ha considerado que los orificios de las 4 Ruedas a montar vienen bien centrados, y por tanto ni se tiene que utilizar la lima ni pasar broca, por parte deloperario.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.