PAGI 23/04

Referencia: PAGI 23/2004

Laudo arbitral dictado por D. Jaume Admetlla Ribalta, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente entre la dirección y la representación de los trabajadores de la empresa L. S. DE E. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El día 1-3-04, Dña. M. B. R., en representación de la empresa L. S. E. S.A., y Dña. N. R. V., en tanto que Presidenta del Comité de Empresa, suscriben convenio de sometimiento al procedimiento del Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante, TLC). El día 8-3-04 se celebró el trámite de conciliación/mediación, que finaliza con el acuerdo de someter la cuestión que motiva sus diferencias al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del TLC, y designando por unanimidad al árbitro que suscribe. La cuestión a dirimir queda delimitada en el acta de acuerdo en los siguientes términos: “Determinar si de conformidad con los acuerdos adoptados entre la Dirección de la Empresa y el Comité, según consta en las Actas de reunión mantenidas por ambas representaciones a lo largo del año 2003, procede o no el abono de la Prima correspondiente a las 10 horas que se están recuperando a lo largo del presente año 2004”.

Segundo: El día 17-3-04 se realiza en la sede de la Delegación de Girona del Tribunal Laboral el acto de audiencia de las partes, reproduciendo las mismas sus respectivas posiciones, ya argumentadas por escrito en la documentación aneja al acta de 8-3-04.

Tercero: Los hechos que motivan el actual conflicto son, en síntesis, los siguientes:

–           Durante el año 2003 la empresa dejó de trabajar en su planta de Bonmatí (Girona), un total de 60 días laborables.

–           En un principio, el cese de actividad se amparó en las posibilidades ofrecidas por el artículo 37 del convenio colectivo del sector sobre distribución irregular de la jornada.

–           Agotadas las posibilidades de aplicación de dicho artículo, y ante la necesidad de seguir con la suspensión de actividades, Empresa y Comité alcanzaron el acuerdo  siguiente: 1. Continuar amb l’aplicació de l’article 37 del Conveni Collectiu Tèxtil, durant 5 setmanes addicionals d’aturades de producció (setmanes del 22 i 29 de setembre, així com setmanes de 6, 20 i 27 d’octubre). 2. Durant aquestes aturades productives, i per un total de 25 dies laborables, l’empresa abonarà el salari base més el 10 % de la mitja de la prima de producció que individualment cada treballador tingui reconeguda. 3. Com a contrapartida al punt anterior, es fixaran en el calendari de l’any vinent (2004) 10 hores més de treball, en concepte de recuperació i addicionals a la jornada anual. 4. Si qualsevol de les parts no respectés de forma total o parcial el present acord, ja sigui expressa o tècitament, i directa o indirectament, per actuacions pròpies o de tercers, l’altra part quedarà automàticament desvinculada del seu respectiu compromís i podrà decidir lliurament el que consideri més oportú.      -El acuerdo se ejecutó en sus términos en el año 2003: se suspendió la actividad en las semanas indicadas (que equivalen a 200 horas de trabajo), y la empresa pagó durante ese periodo el salario base y el 10 % de la media de la prima que correspondería a todo el periodo (que equivale, aproximadamente, a  la prima completa de 20 horas de trabajo). Asimismo, en el calendario del 2004 se fijaron 2,71 minutos diarios de recuperación para lograr las 10 horas acordadas, que se están realizando. En esta aplicación del pacto no existe controversia. -La controversia se produce cuando la empresa manifiesta su intención de no pagar prima por las 10 horas adicionales del 2004, al considerar que esta prima la anticipó en el 2003, al pagar la prima correspondiente a 20 horas durante los días de paro. El Comité, por su parte, defiende que el pacto nada dice sobre el régimen salarial de las horas a recuperar, y que la prima pagada no lo fue como anticipo, ni estaba en su voluntad al firmar el pacto que lo fuera.

 

Cuarto: El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

La competencia para dictar el presente Laudo en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, se fundamenta en lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y en el acuerdo alcanzado por las partes el 8-3-04.

La cuestión planteada queda perfectamente delimitada en dicho acuerdo, y se ciñe a la determinación de si procede abonar o no la prima de producción para las 10 horas que se están recuperando en el 2004.

Dilucidar tal cuestión implica abordar el examen del pacto alcanzado por las partes, a efectos de determinar qué interpretación cabe extraer del mismo, en su singularidad o por aplicación de otras normas concurrentes de carácter general o sectorial.

El primer punto del acuerdo alude al art. 37 del Convenio Colectivo Textil, con cuya aplicación se quiere continuar. El art. 37 del Convenio, bajo el epígrafe “ordenación de la jornada” establece el procedimiento para “aplicar un sistema de flexibilidad en la ordenación de su jornada sólo limitada por el total de horas anuales pactadas (…)”. En caso de falta de acuerdo para aplicar esta norma general, “el número de semanas de horario modificable serán, como máximo, trece al año”.

Como puede observarse, el Convenio establece un doble procedimiento: uno pactado, con ciertos límites pero de contenido a determinar por el pacto, y otro alternativo, con una regulación más estricta, en la que destaca la limitación de las 13 semanas.

En el caso que nos ocupa, la empresa agotó esas trece semanas, por lo que la continuación del sistema sólo tenía cabida a través del pacto con los representantes del personal. En el acta 263, de 20-8-03, la empresa propone dos opciones: continuar con el art. 37 o iniciar un expediente de regulación de empleo. Finalmente se alcanzó el pacto que motiva el presente conflicto.

Sucede, sin embargo, que este pacto no se ajusta, por su contenido, a la finalidad del art. 37. El art. 37 del convenio es una vía para facilitar la flexibilidad de la jornada, pero no implica modificación en cuanto a su duración total. El trabajador acaba trabajando lo mismo, y percibiendo un salario igual o superior (dados los incrementos previstos para el caso de superación de las nueve horas diarias). El pacto alcanzado, en cambio, supone un cese de actividades durante una serie de días, cuyo régimen jurídico ya no se regulará por el art. 37 del convenio, sino por aquel que las partes decidan en el propio pacto. La referencia al art. 37 efectuada en el pacto, por tanto, no proporciona criterio interpretativo alguno sobre la solución al presente conflicto, aunque sí sobre otros extremos del pacto. En particular, evita que el posible exceso de jornada derivado de la recuperación efectuada en el año 2004 pueda considerarse como jornada extraordinaria.

La reflexión anterior resulta relevante, porque sitúa a las partes en el inicio de la negociación con plena libertad para dar a su posible pacto el contenido que deseen, sin más limitaciones que los mínimos de derecho necesario y la normativa general. La lectura de las actas es ilustrativo: el Comité propuso inicialmente una aplicación bastante fiel del art. 37: parar el tiempo necesario, cobrar la prima íntegra y recuperar la totalidad de las horas en el el 2004 con un calendario establecido al efecto. La empresa rechazó la propuesta por la imposibilidad de prever la posibilidad de recuperar las horas. Más tarde (acta 264), se propone cobrar el 50% de la prima (sin contrapartida), propuesta igualmente rechazada, si bien en este caso, la empresa manifiesta que “es podria considerar l’abonament d’una part de la prima sempre i quan hi haguès una contrapartida compensatoria”. Y en este punto, en la misma reunión (acta 265), la empresa efectúa dos posibles alternativas:

 

Compromiso de reducción del porcentaje de absentismo durante 2004, revirtiendo el ahorro económico entre los empleados, que se pagaría en el 2003 en concepto de anticipo, y en el año 2004 se consolidaría de lograrse el objetivo previsto o se descontaría en caso contrario.

 

Abono de un 10 % de la prima a cambio de la recuperación de 10 horas durante el 2004, fijadas en el calendario. Para esta solución requiere el acuerdo unánime del Comité, “donat que la jornada màxima anual quedaria incrementada”. Finalmente, como es sabido, se acabaría aceptando la segunda opción.

 

Como es de ver, la negociación sigue el camino de una negociación abierta, a la que cada parte aporta sus intereses y pretensiones. La pretensión de la empresa es el cese de actividad durante una serie de días, que no puede adoptar unilateralmente (el expediente de regulación requeriría autorización administrativa precedida, en cualquier caso, de negociación). Para dar su conformidad, el Comité plantea una serie de contrapartidas. Y finalmente las partes se encuentran en un punto que satisface, en principio, las pretensiones básicas de todos: la empresa obtiene las horas de paro y la recuperación de 10 horas en 2004 que no serán consideradas como extraordinarias aunque se supere la jornada anual; la representación social, el pago del salario base durante las horas de paro más un 10 % de la prima correspondiente a dichas horas.

Si insistimos en el carácter de negociación abierta, sin marcos normativos previos distintos de los de carácter general, es para destacar que en el acuerdo alcanzado nada que no esté en ese marco puede darse por supuesto. Obsérvese que en la primera de las alternativas planteadas por la empresa, el régimen de las cantidades a abonar por la empresa está prefijado: se trata de un anticipo vinculado a un objetivo, que de no alcanzarse dará lugar a su descuento. Esta regulación contrasta con la formulación de la segunda propuesta, donde la contrapartida reside en la recuperación de 10 horas, sin precisar si la prima constituye o no un anticipo.

      Y es así como esa propuesta se traslada al acuerdo. Nada en las actas permite interpretar que ambas partes daban por supuesto que la prima fuera un anticipo, ni esa naturaleza se deriva de otras posibles normas con carácter forzoso. De hecho, en cualquier caso, una parte de la prima no se discute, y se acepta por la empresa que no implicaba devolución alguna. El acuerdo alcanzado, de otro lado, satisface pretensiones de ambas partes, como se ha indicado más arriba, por lo que no cabe inducir que el abono de la prima crea una situación de onerosidad tal que vacía su contenido para la parte empresarial: esta parte obtiene el cese de actividad que buscaba y 10 horas de trabajo adicional en la jornada del 2004.

 

A la vista de las consideraciones precedentes, cúmpleme emitir el siguiente

LAUDO

 

El acuerdo alcanzado entre empresa y Comité para los paros de producción del año 2003, no implica que la prima pagada constituyera un anticipo a cuenta de la correspondiente a las horas a recuperar  en el 2004, por lo que procede el pago de la prima correspondiente a estas últimas.

 

El presente Laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

En Barcelona, a 23 de Marzo del año 2004.

El árbitro

Jaume Admetlla Ribalta