PAB 94/08

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, PRESIDENTA; DON MIQUEL PORRET GELABERT, DON JOAQUÍN JUAN PEÑA Y DON JESÚS GARCÍA ACOSTA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 94/2008 –C…, S.A.-, EL DÍA 28 DE FEBRERO DE 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 28 de enero de 2008, el Comité de Empresa de C…, S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 70/2008.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductoria, es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

La empresa ha realizado revisiones de métodos y tiempos implantando cronometrajes que el comité, después de proceder a estudiar, comprueba que son tiempos del todo inasumibles por los trabajadores.

El estudio de tiempos en conflicto es el que se ha realizado en la ref. S22 IVOIRE AF 20002 con núm. de crono 38.

También se observa que, en general y bajo el criterio del comité, los coeficientes de descanso aplicados por la empresa, no son los correctos.

2.- Objeto y pretensión:

Que un técnico de métodos y tiempos de este Tribunal Laboral, confeccione un estudio de dicha referencia y de los tiempos de descanso.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal y óptima de la referencia S22 IVOIRE AF 20002 con núm de crono 38, en atención al método de trabajo que se está aplicando actualmente.

Asimismo, deberán determinarse y concretarse los coeficientes de descanso que correspondan.

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Lluís Gabarró Colillas y Martín Ribas Sánchez.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya (para este expediente Srs. Lluís Gabarró Colillas y Martín Ribas Sánchez) se personó en la Empresa el día 22 de febrero de 2008, fecha en la que se realizó la toma de datos de la referencia objeto de estudio.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

La producción a actividad normal y óptima de la referencia S22 IVOIRE AF 20002 con núm. de crono 38, es la que se detalla en el siguiente cuadro:

Referencia 

Producción Horaria

 

Actividad NormalActividad Óptima
S22 IVOIRE AF 20002 con núm. de crono 3817,5223,30

Asimismo, el coeficiente medio de descanso aplicado es de un 13%.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 
Enriqueta Delgado BastiaMiquel Porret Gelabert
  
Jesús García AcostaJoaquín Juan Peña