PAB 94/23

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA -DC-EXPEDIENTE PAB 94/2023-, EL DÍA 14 DE MARZO DE 2023.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1.- En fecha 19 de enero de 2023, el Delegado de Personal, Sr. MGA, presentó escrito introductorio de solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de referencia PMB 36/2023.

 

2.- El día 27 de enero de 2023 y posteriormente el 8 de febrero de 2023, se llevaron a cabo sendos actos de mediación, tras la aceptación de la propuesta mediadora por todas las partes, dicho  procedimiento finalizo con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar árbitro suplente a D. Consuelo Chacartegui, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

 

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

“Determinar cómo debe llevarse a cabo la compensación y absorción,         establecida en el art. 50.2 del convenio colectivo de aplicación, en los         incrementos salariales para aquellos salarios anuales totales superiores a 35.000€.”

 

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

QUINTO:.-  Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

SEXTO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 8 de febrero de 2023.

 

  1. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 28 de febrero de 2023, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje “Determinar cómo debe llevarse a cabo la compensación y absorción, establecida en el art. 50.2 del convenio colectivo de aplicación, en los incrementos salariales para aquellos salarios anuales totales superiores a 000C.”

 

En dicho trámite de audiencia se posibilita que las partes puedan presentar alegaciones o documentación hasta el día 3 de marzo 2023, suspendiéndose a tal efecto el plazo de emisión del laudo arbitral.

 

  • Las condiciones de trabajo de la empresa DC viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, convenio colectivo de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos. (código de convenio n.º99001095011981). Existiendo no obstante diferentes mejoras voluntarias que aplica la

 

  1. La empresa en el mes de febrero del 2022, procedió a la compensación y absorción del incremento retributivo del 1,6% establecida en el artículo 54 del referido convenio colectivo, en el que bajo la rúbrica de incremento salarial años, 2021, 2022 y 2023, se regula que “El incremento salarial para los años 2021, 2022 y 2023 será del 1% a partir del 1 de Julio, 1,6% y 2% respectivamente, sobre el salario base de los grupos profesionales definitivos de cada uno de los años anteriores que resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores”

 

  1. El artículo 50.2 del convenio colectivo de aplicación, bajo la rúbrica de estructura salarial, establece:

 

“Para aquellas personas trabajadoras que perciban una retribución superior al salario base, se establece un complemento personal por la diferencia entre el salario base o y el realmente percibido. Dicho complemento no tendrá el carácter de absorbible ni compensable, y será revalorizable, hasta un importe máximo de 35.000 euros de salario anual total. La cuantía que excediese de dicho importe será absorbible, compensable y revalorizable según el libre criterio de la empresa, informando a la representación de las personas trabajadoras de las cuantías dejadas de percibir, desglosadas por grupos profesionales”.

  1. En relación con la regulación de la estructura salarial y de la compensación y absorción de salarios materia objeto del conflicto planteado, hay que partir inicialmente del contenido del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015,

 

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regula, que “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”.

 

Por otro lado, el artículo 26.5 del mismo texto legal, establece que “operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.

 

Habiendo interpretado la Doctrina que dicha regulación es susceptible de modificación a través de la negociación colectiva.

 

  • Existen dos aspectos diferenciados que hay que analizar en la resolución del conflicto planteado, por un lado, la aplicación del incremento retributivo establecido en el convenio para el año 2021,2022 y 2023, y por otro la posible aplicación de la regulación que hace el propio convenio de la compensación y absorción de

 

Con relación al incremento retributivo el citado artículo 54 del convenio colectivo, establece que para los ejercicios 2021,2022 y 2023, será del 1% a partir del 1 de Julio, 1,6% y 2% respectivamente, sobre el salario base de los grupos profesionales definitivos de cada uno de los años anteriores que resulte de la aplicación de las disposiciones anterior. El incremento salarial regulado se establece sobre el importe del salario base, según la propia norma convencional precisa claramente en su redacción.

 

Por otro lado, hay que analizar la regulación del propio convenio en relación con la posible compensación y absorción, determinando el referido art. 50.2 del mismo que el complemento que excede del salario base no tendrá el carácter de absorbible ni compensable, y será revalorizable, hasta un importe máximo      de 35.000 euros de salario anual total. La cuantía que excediese de dicho importe será absorbible, compensable y revalorizable según el libre criterio de la empresa.

 

  • Ante la necesaria interpretación de la regulación convencional, resulta conveniente recordar la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo con relación a la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos. Constituye doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de estos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el “espigueo” (STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

 

En tal sentido, la aplicación del análisis hermenéutico debe partir del sentido literal de la redacción de las cláusulas del convenio colectivo, determinándose por ello que la aplicación de los incrementos retributivos anuales establecidos debe partir de incrementar el salario base de la persona trabajadora en el porcentaje correspondiente (1%,1,6%,2%), si con dicho incremento no se alcanza el importe de 35.000 euros anuales, se debe aplicar un complemento que permita alcanzar dicho importe retributivo. Una vez establecido con el referido complemento la cuantía de 35.000 euros anuales, la empresa puede aplicar la cláusula de compensación y absorción regulada en el propio convenio, que permite de forma libre su aplicación.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho y/o equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

Se determina que aplicada la revalorización salarial en el porcentaje establecido sobre el salario base, si dicho importe revalorizado no alcanza la cuantía de 35.000 euros anuales, debe reconocerse el complemento hasta alcanzar dicha cuantía, una vez reconocida dicha cantidad la empresa puede aplicar la compensación y absorción para aquellos salarios anuales totales superiores a 35.000€.

 

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

Antonio Benavides Vico Árbitro del TLC