LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2005 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA A…, SA Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-93/2005)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 16.02.05 tiene entrada en la delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, Convenio Arbitral por el que, de una parte, el Sr. D. C. P. C., letrado y apoderado de la empresa A…, SA, y, de otra, el Sr. D. P. F. P., presidente del comité de empresa de dicha compañía, acuerdan someter a arbitraje de equidad por el Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya las cuestiones que constan concretadas en el acta de conciliación firmada ante el juzgado de lo social núm. 1 de Sabadell en fecha 03.02.05, cuya copia se adjunta al Convenio Arbitral mencionado.
SEGUNDO. El día 22.02.05, la Comisión Delegada del Acuerdo interprofesional de Catalunya, acuerda nombrar árbitro para conocer y dirimir el conflicto a quien suscribe.
TERCERO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebró el trámite de audiencia el día 03.03.05 en reunión ante el árbitro, con asistencia de la representación de ambas partes, en las personas de los Sres. C. P. C. y A. M. L. T., representando a la empresa, y de los Sres. P. F. P., L. M. V. y V. S. J., al comité de empresa. En tal acto, las partes procedieron, conjuntamente y de forma consensuada a la concreción y determinación de la cuestión sometida a arbitraje, en los siguientes términos:
“Se realizará un estudio de producción de las máquinas D182 y D250 de la sección de Impregnación, donde se reflejen las producciones mínimas exigibles y óptimas, así como la saturación de cada uno de los operarios intervinientes. Los estudios se realizarán según las condiciones actuales, es decir, tres operarios para las dos máquinas. Las mediciones se realizarán para los dos puestos de trabajo (maquinista y ayudante) y todos los tipos de material, haciéndose constar la velocidad/velocidades a las que se realiza la medición.”
El árbitro comunicó que solicitaría, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno, para uso exclusivo del árbitro y no formando parte del expediente arbitral. Se designa a tal efecto a los técnicos D. Lluís Gabarró Colillas y D. Joaquim Nogués Llagostera.
CUARTO. Con fecha 21.04.05 es emitido tal informe, que da cuenta de la presencia de los técnicos mencionados en las instalaciones de la empresa el día 21.03.05, manteniendo reunión con la representación de la empresa y del comité de empresa y extendiendo acta en que se hacía constar el acuerdo de prorrogar la entrega del informe técnico hasta 30 de abril de 2005 por motivos de la programación de la producción. Asimismo se da cuenta de que en tal acto se acordó realizar el estudio sobre los artículos siguientes: Máquina D 250: artículos 610 y 630; Máquina D 182: artículo 1063, y de que los días 30 de marzo y 18 de abril de 2005, ya que estos artículos significan la mayor parte de la producción de la sección de Impregnación. Finalmente, se da cuenta también de que los días 30 de marzo y 18 de abril de 2005 se realizó la toma de datos oportuna.
QUINTO. Con la misma fecha 21.04.05 se da traslado al árbitro del mencionado informe y copia del acta de aplazamiento mencionada.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD.
PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el acuerdo de las partes de fecha 16.02.05.
SEGUNDO. El asunto sometido a arbitraje consiste en la determinación de la producción mínima exigible y óptima para las dos máquinas indicadas en el antecedente tercero. La medición de los tiempos aconseja la intervención de técnico especializado, según se acordó por el árbitro en los términos previstos en el art. 12.8 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, solicitando el informe pericial arriba citado a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal.
TERCERO. Teniendo presente el contenido del mencionado informe, se concluye que:
a) Para la máquina D 182, artículo 1.063, con una longitud de bobina de 4.000 m., longitud de la hoja de 2.565 m, 1.700 hojas por palet y a velocidad indicada por la instalación y realmente medida de 44 m./min., la producción mínima exigible y óptima es de 4,84 palets por turno y la saturación para el maquinista, del 53%.
b) Para la máquina D 250, artículo 610 CE, con longitud de bobina 1.600 m., longitud de hoja de 2.185 m, 1.150 hojas por palet y a velocidad indicada por la instalación de 18 m./min. y realmente medida de 16 m./min., la producción mínima exigible y óptima es de 3,44 palets por turno y la saturación para el maquinista, del 49% y para el ayudante, del 56%.
c) Para la misma máquina D 250, artículo 330 CE, con longitud de bobina 1.000 m., longitud de hoja de 1.195 m, 1.200 hojas por palet y a velocidad indicada por la instalación y realmente medida de 11 m./min., la producción mínima exigible y óptima es de 3,68 palets por turno y la saturación para el maquinista, del 44% y para el ayudante, del 42%.
d) Las saturaciones del maquinista y ayudante de la máquina D250 incluyen las ayudas al maquinista de la D182.
Por lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jurídicas, el árbitro emite el siguiente
LAUDO.
Se cifra, en las condiciones que se consignan en el fundamento Tercero anterior y que se dan por reproducidas, la producción mínima exigible y óptima para la máquina D 182 en 4,84 palets por turno y la saturación del maquinista en el 53%.
Se cifra, en las condiciones que se consignan en el fundamento Tercero anterior y que se dan por reproducidas, la producción exigible y óptima para la máquina D 250, artículo fabricado 610 CE, en 3,44 palets por turno y para el artículo fabricado 330 CE, en 3,68 palets por turno. La saturación del maquinista se cifra en 49% y 56% respectivamente y la del ayudante en 44% y 42% respectivamente, incluyéndose en ambos casos para este último las ayudas al maquinista de la máquina D 182.
Este laudo sólo podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Barcelona, 29 de abril de 2005.
El árbitro
Juan Ignacio Marín Arce