LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON MANUEL HERNÁNDEZ GRIÑÁN, PRESIDENTE, Y DON PEDRO SERRANO FERNÁNDEZ, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 902/2010 F, S.A.- EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2011, el Delegado de Personal de la empresa F, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 876/2010.
SEGUNDO.- El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Clasificación profesional. La empresa tiene encuadrado a los trabajadores/as en el grupo 6, y entendemos que han de estar en un grupo superior.
2.- Objeto y pretensión:
Se actualice el grupo que corresponde a los trabajadores/as.
TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 30 de noviembre de 2010, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el encuadramiento profesional que debe corresponder a los puestos de trabajo que a continuación se relacionan, de acuerdo con las tareas que efectivamente se desempeñan y atendiendo a lo establecido por el Convenio Colectivo de aplicación y el propio Manual Técnico de Valoración del Tribunal Laboral de Catalunya.
Puestos de Trabajo:
– Almacén Verificación Mazos
– Control Eléctrico (dentro de S)
– Encargado Verificador (dentro de S)
– Seguimiento Mazos nuevos modelos
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís i Cabré y José Juan Marín Sánchez.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en la empresa el día 12 de enero de 2010, ya que, a la vista del periodo vacacional establecido en la Compañía, las propias partes interesadas solicitaron posponer el inicio del trabajo de los técnicos designados (tal y como consta en documento de fecha 9 de diciembre de 2010), al objeto de concretar los puestos de trabajo a valorar y analizar las condiciones y particularidades de los mismos. En reunión mantenida a tal efecto, en dicha fecha, las partes decidieron, juntamente con los miembros de la Comisión Técnica, que los cuatro puestos de trabajo objeto de estudio y valoración podían considerarse únicamente como dos: SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE MAZOS y REPARADOR CUALIFICADO -dentro de S-. Seguidamente, se mantuvo una entrevista con los ocupantes del puesto de trabajo de Seguimiento y Verificación de Mazos, procediéndose a visitar el puesto situado en la Calle Energía del mismo polígono industrial donde está ubicada la Compañía.
Respecto del puesto de trabajo denominado Reparador Cualificado, como quiera que el mismo se encuentra dentro de las instalaciones de la Compañía S y ésta no procedió a emitir la correspondiente autorización para que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo pudieran llevar a cabo el trabajo de campo necesario, desde la Comisión Delegada del Acuerdo Interprofesional de Catalunya del Tribunal Laboral de Catalunya se comunicó a las partes interesadas que el procedimiento arbitral únicamente podría seguir su curso procesal respecto de los puestos de trabajo que no estuvieran localizados en S, ya que en modo alguno dicha Compañía podía verse afectada en un proceso arbitral del que, en modo alguno, formaba parte como afectada o interesada.
Es por ello que, a la vista de lo descrito en los párrafos anteriores, finalmente ha resultado observado, analizado y valorado un único puesto de trabajo: SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE MAZOS.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
DENOMINACION PUESTO DE TRABAJO Código | GRUPO PROFESIONAL |
Seguimiento y verificación de Mazos Código FJK.01 | Grupo 5 |
El encuadramiento profesional que debe corresponder al puesto de trabajo que a continuación se relaciona, de acuerdo con las tareas que efectivamente se desempeñan y atendiendo a lo establecido por el Convenio Colectivo de aplicación y el propio Manual Técnico de Valoración del Tribunal Laboral de Catalunya, es el que se detalla en el siguiente cuadro:
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.