LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 82/2002 JOCONSIT, EL DÍA 10 DE ABRIL DE 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 12 de Febrero del año 2002, el Sr. J.B.P., Director de RRHH/Apoderado de la empresa JOCONSIT y los Srs. F.S.M. y Á.F.P., Secretario de la Sección sindical del Sindicato Comarcal de Metall, Construccions i Afins-UGT Baix Llobregat y Secretario General de la Sección sindical del Sindicat Minerometal.lúrgic del Baix Llobregat de CC.OO, respectivamente, ambos de la Empresa JOCONSIT, presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 57/2002.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
En fecha 05/11/01 se llegó a un acuerdo por ambas partes ante este Tribunal (Expediente núm: PCB 434/2001), originado por sobrepasar el rendimiento máximo pactado en la empresa del 114 según escala centesimal.
En dicho acuerdo en su punto TERCERO ambas partes se someten expresamente para cualquier discrepancia que pudiera surgir, en cuanto a modificaciones operadas en la cadena de producción del Ibiza, revisión de tiempos y/o equilibrado de las líneas de producción, a los procedimientos de Conciliación/Mediación y, en su caso, arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
Ha surgido una discrepancia en cuanto a la secuenciación y los tiempos de montaje de varios puestos de trabajo, en relación con el paso de línea, por lo que ambas partes deciden someterse expresamente al arbitraje de los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 25 de Febrero de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, y, en su punto primero, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción horaria a actividad 100 y 114, teniendo en cuenta la secuenciación, en los siguientes puestos de trabajo en el montaje de los modelos indicados:
1) Envarillado de los 2 cojines posteriores de piel del Toledo/León.
2) Montaje de los respaldos anteriores del SO4 (Ibiza).
3) Montaje de los butacas posteriores del SO4 (fase de prensas).
4) Montaje de los butacas posteriores del SO4 (fase de envarillado).
5) Cachas del SO4.
Ambas partes acuerdan que los efectos económicos que pudieran derivarse de la aplicación del laudo arbitral, se retrotraerán al día 12 de febrero del 2002, fecha de registro en este Tribunal del escrito introductorio. En consecuencia, queda constancia de que en el caso de que el laudo represente una modificación de los tiempos y rendimientos actualmente vigentes, en beneficio de los trabajadores, los efectos económicos antedichos únicamente tendrán eficacia práctica para aquellos puestos de trabajo, cuyos rendimientos medios diarios realmente obtenidos superen la actividad de 114 actual.
El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
En consecuencia, La representación de la empresa se compromete a abonar la diferencia presupuestaria que pudiera existir.
Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa JOCONSIT, los días 5, 11 y 12 de Marzo de 2002, con objeto de realizar el trabajo de campo, reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, recoger la información, realizar las tomas de cronometrajes necesarias para los análisis conducentes al establecimiento de los tiempos y producciones normales o exigibles para los estudios planteados. El mismo día 12 de Marzo de 2002, se levantó acta, junto con los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, en la que ambas partes acuerdan prorrogar el plazo de entrega del informe técnico para el día 8 de abril de 2002.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción horaria a actividad 100 y 114, teniendo en cuenta la secuenciación, en los puestos de trabajo en el montaje de los modelos indicados: Envarillado de los 2 cojines posteriores de piel del Toledo/León; Montaje de los respaldos anteriores del SO4 (Ibiza); Montaje de las butacas posteriores del SO4 (fase de prensas); Montaje de las butacas posteriores del SO4 (fase de envarillado); Cachas del SO4, es la siguiente:
PUESTOS DE TRABAJO | TIEMPO OBTENIDO (en seg) | PRODUCCIONES (en Coches/operario-hora) | ||
Designación | Tipo | Normal (Ac 100) | Actividad 114 | |
Envarillado de cojines del Toledo/León |
Piel |
365,10 |
9,86 |
11,24 |
Montaje respaldos anteriores del SO4 | Básico | 491,13 | 7,33 | 8,36 |
PVC | 560,75 | 6,42 | 7,32 | |
Sport | 553,00 | 6,51 | 7,42 | |
Montaje de las butacas posteriores SO4 (fase de prensas) |
Básico
|
476,40 |
7,56 |
8,61 |
Sport |
525,00 |
6,86 |
7,82 | |
Montaje de las butacas posteriores SO4 (fase de envarillado) | Básico | 138,60 | 25,97 | 29,61 |
Sport | 180,60 | 19,93 | 22,72 | |
Cachas del SO4 | Enteriza + Enteriza |
181,36 |
19,85 |
22,63 |
Tapa + Tapa |
196,94 |
18,28 |
20,84 | |
Tapa + Cajón |
257,88 |
13,96 |
15,91 |
Notas: Estos tiempos y producciones son los obtenidos una vez deducido un 9% de los concedidos por fatiga, correspondiente a las pausas programadas que actualmente se vienen realizando.
Los tiempos y producciones indicados para las cachas con tapa, no incluyen el tiempo de fijar previamente, en el banco, la tapa a la cacha con 4 tornillos.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.