LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A, EXPEDIENTE PAB 816/2009, EL DÍA 7 DE ENERO DE 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2009, el Sr. LCM, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de A, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 780/2009.
SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Incumplimiento por parte de la Dirección de la Empresa, del artículo 53 (Jornada) del vigente Convenio Colectivo, en relación al párrafo referente a los días de libre disposición.
El no acuerdo en este articulado se basa en la interpretación del siguiente párrafo: “Los días de libre disposición no podrán disfrutarse con el fin de alargar períodos vacacionales ni servirán para efectuar puentes…”
Mientras la Dirección de la Empresa interpreta que un viernes o lunes festivos es día de puente, el Comité de Empresa entiende que puente es un día laborable entre dos festivos. Entendemos que el día anterior o posterior al viernes o lunes no se considera alargar un puente, como así interpreta la Dirección de la Empresa.
Por este motivo entendemos que la Empresa está incumpliendo reiteradamente el artículo 53 del vigente Convenio Colectivo.
2.- Objeto y pretensión:
Solicitamos la intervención de este Tribunal para la interpretación de dicho articulado.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2009, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Jordi García Viña, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar si el disfrute de “días de libre disposición” en día inmediatamente anterior a un viernes festivo o el día inmediatamente posterior a un lunes festivo, o añadidos a un festivo intersemanal, teniendo pactados todos los puentes del año en calendario laboral, es contrario o acorde a lo establecido en el artículo 53 del Convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
SEXTO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 10 de diciembre de 2009.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 22 de diciembre de 2009, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Determinar si el disfrute de días de libre disposición en día inmediatamente anterior a un viernes festivo o el día inmediatamente posterior a un lunes festivo, o añadidos a un festivo intersemanal, teniendo pactados todos los puentes del año en calendario laboral, es contrario o acorde a lo establecido en el artículo 53 del Convenio Colectivo de aplicación.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa A viene rigiéndose por el vigente Convenio Colectivo de trabajo de la misma empresa A.
IV. El artículo 53 del referido convenio colectivo, con la rúbrica jornada, contiene en relación a la materia objeto de controversia la siguiente regulación,
(..).. a fin de adecuar la jornada anual individual a las jornadas industriales, acuerdan que todos los trabajadores tendrán dos días o 16,5 horas de libre disposición.
Días de Libre disposición a fin de ajustar el exceso horario, los días de libre disposición se podrán disfrutar de acuerdo con las siguientes normativas:
Los trabajadores solicitarán a su mando su disfrute, con un mínimo de 48 horas de antelación y se concederán por orden de petición siempre que no se supere el 15% de personal de esa factoría (422,423,523, 622) o departamento que ese día lo ha solicitado y en caso de ser menos de 10 personas en esa sección que una persona lo haya solicitado.
Los días de libre disposición no podrán disfrutarse con el fin de alargar periodos vacacionales ni servirán para efectuar puentes, ni en jornadas de flexibilidad, y no podrán acumularse de un año a otro.
El disfrute de los días de libre disposición podrá tener lugar a razón de días completos o fraccionados..(..).
V. En fecha 13 de noviembre de 2009, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de A, formalizaron acta de discrepancia en la interpretación del referido artículo 53 del convenio, la representación de la Empresa haciendo una interpretación de acorde con la Real Academia de la lengua en su acepción 6 dice que puente es, “Día o serie de días entre dos festivos o sumándose a uno festivo se aprovechan para vacación”. Por ello interpreta que añadir un día a uno festivo por el calendario no esta permitido. Por su parte la representación de los trabajadores interpreta que puente es sólo un “Día o serie de días que entre dos festivos”. Por ello interpreta que añadir un día a uno declarado festivo por el calendario esta permitido.
En el acto del tramite de audiencia las partes manifiestan al arbitro designado que mantienen dichas interpretaciones, puntualizando el representante de la empresa que en la interpretación de festivos, no se incluyen los días de descanso semanal ordinarios, salvo que vayan acompañados de un día de festivo laboral.
Sin embargo hay que significar que esas interpretaciones que realiza cada una de las partes, no se ajusta a lo establecido en el calendario laboral acordado para el año 2009, donde las partes acuerdan calificar como puente días en los que no concurren las características señaladas en sus respectivas interpretaciones, así en el calendario del año 2009, se califica como puente el viernes día 14 de agosto, que no es añadido a festivo, ni esta comprendido entre dos festivos.
VI . En el listado de disfrute de días de libre disposición por los trabajadores de la plantilla de la Empresa durante 2009, solicitado por el arbitro y aportado por la Empresa, se comprueba que numerosos días de disfrute se han realizado en lunes y viernes, posteriores o anteriores a los dos días de descanso semanal.
VII. El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.
También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.
En tal sentido, los términos literales del Artículo 53 del convenio colectivo, establece en relación a la materia objeto de controversia, “los días de libre disposición no podrán disfrutarse con el fin de alargar periodos vacacionales ni servirán para efectuar puentes”, por ello acudiendo a su interpretación literal en derecho, el término “hacer” indica conforme a su primera acepción el “producir algo”, mientras que el término “puente” indica en relación con el objeto de su redacción “ día o serie de días que entre dos festivos o sumándose a un festivo se aprovechan para vacación”.
La interpretación literal conjunta de dicho dos términos, debe realizarse por tanto en el sentido de considerar que en el artículo 53 del convenio colectivo, limita la utilización de los días de libre disposición para producir puentes, dado que el término “hacer” indica tal como se ha señalado según su primera acepción por la Real Academia de la Lengua, el “ producir algo” , por ello no debe considerase de aplicación la limitación cuando el puente ya se ha producido por los días festivos laborales establecidos en el calendario laboral, porque en este caso, el puente ya se ha producido sin la utilización del día de libre disposición. Hay que significar que en el citado artículo si que se limita expresamente el derecho a la utilización de los días de libre disposición para alargar vacaciones, pero nada se indica sobre una limitación para alargar los puentes ya establecidos en el mismo.
En el mismo sentido literal, la limitación de la utilización de los días de libre disposición , si que se aplicaría cuando con su utilización se produce entre dos festivos o sumándose a un festivo produce con ello un puente no previsto en el calendario laboral.
VIII. Teniendo en cuenta que la regulación del artículo 53 del convenio colectivo de aplicación, ya establece significativas limitaciones respecto a la concesión de los días de libre disposición en función del porcentaje de peticiones solicitadas, que permite equilibrar el derecho a su utilización por los trabajadores con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
IX. Teniendo en cuenta que la regulación de la jornada, y específicamente el derecho al descanso conforma parte de los principios rectores de la política social y económica, establecidos en nuestra Constitución, al establecer su artículo 40.2 , que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral.
X. Teniendo en cuenta que la utilización de los días de libre disposición, pueden motivar una medida encuadrada en posibilitar la necesaria conciliación de la vida laboral y familiar, cuyo reconocimiento, respeto y protección se realizo en nuestro ordenamiento laboral por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (BOE del 6), de conciliación de la vida familiar y laboral, y que en la actualidad encuentra su regulación vigente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
XI. Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero, viene a establecer que la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, desde el mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
XI. Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- Se determina que el disfrute de “días de libre disposición“ en día inmediatamente anterior a un viernes festivo o el día inmediatamente posterior a un lunes festivo es acorde a lo establecido en el artículo 53 del Convenio Colectivo, y que su disfrute añadidos a un festivo intersemanal es contrario a lo establecido en el artículo 53 del Convenio Colectivo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC