PAB 81/12

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SRA, MARIA JOSÉ ABELLA MESTANZA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. P. M., S.A., EXPEDIENTE PAB 81/12, EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2012.

DON M. P. M., titular de la empresa de su misma denominación y J. M. E. R., empleada de dicha empresa, han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:

“Determinar cuál debe ser la fecha de antigüedad de la trabajadora sobre la cual debe calcularse el despido de la misma”.

A N T E C E D E N T E S

 

I.-    DON M. P. M. es titular de una empresa de limpieza de edificios y locales que se rige, en las relaciones con su personal, por el Convenio de Trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, cuyo texto vigente se publicó en el DOG de 13 de Enero 2006.

II.- Con efectos de 1º de Enero 2012 la empresa M. P. M. ha contratado con la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, números 60-68 de Badalona, los servicios de limpieza de la Comunidad.

III.-          Desde el 1º de Enero 2010 y hasta el 31 de Diciembre 2011 la limpieza de la Comunidad de la c/. Juan Valera la llevaba a cabo la empresa S. S. P., S.L., quien encomendó la realización de los trabajos a su empleada J. M. E. R.

IV.- La Sra. E. R. tiene una antigüedad acreditada en la empresa S. S. P., S.L. del 18 de Mayo 2006.

V.-   S. S. P., S.L. cumplió con los deberes de información que le impone el artículo 65 del Convenio aplicable, facilitando a D. M. P. M. los datos de identificación y condiciones de trabajo de la empleada Sra. E. R.; y entre ellos los siguientes:

Tipo de contrato: Indefinido

Antigüedad en la empresa: 18.05.2006

Antigüedad en el puesto de trabajo: 01.01.2010

VI.- En fecha 28.12.2011 D. M. P. M. cursó a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de J. M. E. R., con fecha de efectos de 1º de Enero 2012.

VII.- La Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, nº 60-68 ha comunicado a D. M. P. M. que no acepta a la Sra. E. R. como limpiadora, por lo que la empresa entrante y la empleada se proponen desvincularse, surgiendo la discrepancia respecto de la fecha que haya de tomarse en consideración a efectos indemnizatorios.

VIII.- En 20 de Enero 2012 DON M. P. M. se dirige al Tribunal Laboral de Cataluña mediante escrito introductorio al trámite de conciliación en conflictos individuales.

IX.- Intentada la conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya en 26 de Enero 2012, el acto concluyó con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia.

X.-   Designado el árbitro en el mismo acto de la conciliación, y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 2 de Febrero 2012, fecha en que comparecieron ambas partes defendiendo sus respectivos puntos de vista.

XI.- Las partes concretaron sus posturas en los siguientes términos:

a).- Estima la empresa que la fecha que debe tomarse en consideración a efectos indemnizatorios , es la de 1º de Enero 2010, fecha en que la empleada inició la prestación de servicios en la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, argumentando que la finalidad de la indemnización radica en compensar la pérdida de un empleo, y que el único puesto de trabajo que la Sra. E. va a perder es el que desempeñaba en la repetida Comunidad, puesto que sigue prestando servicios en la empresa S. S. P., S.L.

b).- Por su parte la empleada estima que su antigüedad, a efectos indemnizatorios, ha de ser la de su fecha de ingreso en la empresa S. S. P., S.L.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El conflicto se suscita en el marco aplicativo del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, cuyo capítulo 9, bajo el título “subrogaciones”, regula en el artículo 65 las normas tendentes a garantizar y contribuir a la estabilidad en el empleo de las personas comprendidas en su ámbito, que se vean afectadas por la dinámica de sustitución del adjudicatario de la contrata.

El número 2 del artículo 65 dispone: “al final de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de finalización, pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, cualquiera que sea la modalidad de contrato de estos trabajadores (contratados para obra o servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.), respetándoles modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los convencionales como los extraconvencionales que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de liquidar su relación laboral con el concesionario saliente”.

SEGUNDO.- Es claro, pues que la fórmula empleada por el Convenio aplicable para lograr el objetivo de la estabilidad en el empleo, es la subrogación.

La subrogación es un instituto jurídico por el que se opera la novación subjetiva en los contratos de trabajo, de forma que, cambiando la persona del empresario, en los supuestos legal o convencionalmente previstos, los contratos de trabajo no se extinguen, sino que se mantienen en vigor, y los mismos. La novación por subrogación es simplemente modificativa. De ahí que no cambien ni la antigüedad, ni la categoría, ni el salario, ni ninguna de las condiciones de trabajo. Lo único que cambia es la persona del empresario obligado.

TERCERO.- En el supuesto sometido a arbitraje se desconoce si el contrato que mantenía la empleada con la empresa S. S. P., S.L. era un contrato a tiempo completo o un contrato a tiempo parcial. Pero, a los efectos de lo analizado, es indiferente.

La pérdida del contrato con la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera de Badalona, a favor de D. M. P. M., determina, por efecto de la subrogación convencional, que el empresario entrante pase a ser el titular del contrato a tiempo parcial de la empleada, por el tiempo de su jornada que ésta dedicaba al servicio de dicha Comunidad.

Si este hubiera sido el único trabajo que realizaba en favor de la empresa S. S. P., S.L., su vinculación con dicha empresa, simplemente se habría extinguido, siendo sustituida por la surgida con M. P. M., en méritos de la subrogación.

Si, como parece, la atención del servicio a la Comunidad de Propietarios de la c/. Juan Valera, era sólo una parte de la jornada de trabajo contratada entre la empleada y S. S. P., S.L., lo que sucede es que la Sra. E. ha pasado de tener un contrato de trabajo, a tener dos: ambos a tiempo parcial. Siendo el contrato con M. P. M. un contrato a tiempo parcial de 4 horas 45 minutos semanales, con el salario correspondiente a esta jornada; manteniéndose inalteradas sus restantes  condiciones de trabajo, tales como el horario, o la antigüedad acreditada.

En definitiva, entre lo que cobra de uno y lo que cobra de otro, ha de percibir la misma retribución que percibía, trabajando las mismas horas.

CUARTO.- En derecho español las indemnizaciones por despido se calculan en función de un cierto número de días de salario “por año de servicios”.

Todas las normas que fijan quantums indemnizatorios lo hacen en la misma forma. Así lo establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al regular las indemnizaciones correspondientes al despido colectivo; el artículo 53 para los despidos objetivos; y el 56 para los despidos disciplinarios.

Y la interpretación, literal y pacífica, que han hecho todos los tribunales de estas normas es que los años de servicios a los que se refieren los preceptos son “años de servicios prestados a la empresa”. En ningún caso lo considerado son los años de servicios en un puesto de trabajo.

El hecho de que la información que debe proporcionar el contratista saliente al entrante haya de contemplar las dos fechas (la de antigüedad, y la de ocupación del puesto) no debe llevar a confusión. El tiempo desempeñado en el puesto de trabajo es sólo el elemento que determina la obligación de subrogar. Si el empleado no llevara por lo menos cuatro meses en el puesto de trabajo, el empresario adjudicatario de la contrata no estaría obligado a subrogarse en el contrato. Pero dándose este requisito, el nuevo empresario se subroga en el contrato del empleado, del cual forma parte, como una condición de trabajo más la antigüedad, entendida como tiempo de servicio prestado a favor de la empresa.

Y tampoco es óbice para ello el hecho de que la empleada mantenga un contrato a tiempo parcial con el empresario saliente. En todo caso habrá visto mermada su jornada y su retribución originaria y, si el nuevo adjudicatario prescinde de sus servicios, el anterior no está obligado a ampliarle la jornada contratada.

Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente,

LAUDO ARBITRAL

La antigüedad de la trabajadora J. M. E. R., a efectos de indemnización por resolución del contrato que mantiene con D. M. P. M. debe ser la de 18.05.2006, que es la que acreditaba en la empresa S. S. P., S.L. cuando fue objeto de subrogación parcial por cambio de contratista en la prestación del servicio de limpieza en la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, 60-68 de Badalona.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Mª José Abella Mestanza

Árbitro del TLC