PAB 795/12

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUIN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DOÑA ROSARIO ZAMORA SUELA, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 795/2012 C. F. 2011, S.C.P. EL DÍA 4 DE DICEMBRE DE 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 24 de octubre de 2012, EL Sr. A.G.F. en calidad de interesado solicitante y trabajador de la empresa C.F.2011 ., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 750/2012.

SEGUNDO: El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

PRIMERO,- El trabajador ostenta una antigüedad en la empresa desde el 6 de febrero de 2012, con las condiciones laborales y personales que constan en el encabezamiento.

SEGUNDO,- Que la empresa le aplica las tablas salariales destinadas a los Hornos a Rendimiento, siendo para ello que se cumpla como requisito el artículo de aplicación Art. 23 Producción, del Convenio Colectivo de Panadería, el cual dice textualmente: “Los trabajadores de las empresas a rendimiento que figuran inscritas en el Registro previsto en este Convenio tienen una producción de 600 kg de harina a la semana (de 6 días) o de 100 kg diarios, y la empresa mantiene la obligación de elaborar el pan programado cada día para el abastecimiento normal. La harina que excede la producción mencionada se tiene que abonar como harina extra de acuerdo con los valores que se establecen en el anexo correspondiente. En todo caso, la jornada tiene que ser la establecida con carácter general en este Convenio”.

TERCERO,- Que en este caso no se dan esas circunstancias requeridas y por ello el trabajador ha solicitado en repetidas ocasiones a la dirección de la empresa, le sean aplicadas las tablas que fehacientemente le corresponden y que corresponden al Grupo C Personal de Producción.

2.- Objeto y pretensión:

Que la empresa reconozca el derecho a percibir la categoría de Personal de Producción como Oficial de 1º que legalmente le corresponde y regularice las hojas de salario con efectos retroactivos desde el inicio de la relación laboral.

TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2012, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar el encuadramiento del trabajador de conformidad al convenio colectivo de aplicación y las tareas que realiza.”

3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Francesc González Navarro y Martín Ribas Sánchez.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se           someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo, se personaron en la empresa el día 26 de Noviembre de 2012, en el que se realizó la toma de datos en el puesto de trabajo, según la petición solicitada.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personaron en la empresa el día 12 de noviembre de 2012 y realizaron la toma de datos de las mencionadas referencias.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

El encuadramiento del trabajador A. G. F., en función de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación y las tareas que realiza es el Grupo C de personal de producción.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Joaquin Nebra Dobón

Rosario Zamora Suela