PAB 789/12

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO ALCÓN DE DIEGO, PRESIDENTE; DON MANUEL HERNÁNDEZ GRIÑAN; DON JACINTO VALLE VALLE Y DON HELENA RAMIRÉZ BORRAZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 789/2012 FMPSA- EL DÍA 2 DE ENERO DE DE 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 28 de septiembre de 2012, la representación de la empresa en la persona de PSA y por parte de la representación de los trabajadores en la persona de CC, presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación, que fue registrado con el número PCB 678/2012.

SEGUNDO: El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:

Se adjunta a la presente Acta, como Documento número 1, y formando parte integrante de la misma, escrito donde constan expuestos los hechos que motivan el presente expediente.

TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 12 de noviembre0 de 2012, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.- Ambas partes acuerdan someterse expresamente al             trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de          Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar saturación y nivel de producción horaria en jornada de trabajo normal sin incidencias y ni interferencias) en la REDUX 2 de preparación de soportes.”

TERCERO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, tal y como ya se anunció en Acta de fecha 5 de octubre de 2012, solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte del presente expediente.

Cabe recordar que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs.          Josep Busquets i Gubau y Martín Ribas Sánchez.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros presupuestarios establecidos en el documento confeccionado por los técnicos designados, Srs. Busquets y Ribas (Documento número 2), donde consta desglosado el coste del trabajo técnico a desarrollar, detallándose la parte que se enmarca dentro de los límites establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya, así como la parte que supone un exceso respecto de dicho marco presupuestario y que las partes aceptan y asumen en su integridad en el presente acto.

SEPTIMO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se  someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y     pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la vigente Ley de la Jurisdicción Social.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo se  personaron en los locales de la Empresa el día 29 de noviembre de 2012,  en dicha fecha, ambas partes conjuntamente con la Comisión Técnica levantaron acta donde acordaron lo siguiente:

–      Las referencias a cronometrar en la máquina Redux “, serán la 1408 y la 333.

–      Aplazar el plazo fijado por el TLC para la entrega del estudio e    informe técnico, prevista en un inicio para el 3 de diciembre de 2012, hasta el 28 de diciembre de 2012.

Posteriormente la Comisión Técnica volvió a personarse en el seno de la empresa el día 10 de diciembre de 2012 para realizar el correspondiente trabajo de campo.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

El índice de saturación y el nivel de producción horaria en jornada de trabajo normal sin incidencias ni interferencias en las referencias 1408 y la 333 correspondiente a la máquina REDUX 2 son los que a continuación se detallan en el siguiente cuadro:

PUESTO DE TRABAJO REDAUX

Referencia

Descripción

Saturación

Producción Horaria Normal (piezas /h)

1408

Soporte

100,0%

1.436,0

R-3339154

Soporte

100,0%

1.463,4

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Alcón de Diego

Manuel Hernández Griñan

Jacinto Valle Valle

Helena Ramírez Borraz