PAB 757/2016

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. SALVADOR ALVAREZ VEGA MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA EANDS Y LA TRABAJADORA SRA. EMM -EXPEDIENTE PAB 757/2016-, EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de noviembre de 2016, la Sra. EMM, en calidad de trabajadora e interesada solicitante, presentó Escrito Introductorio al Trámite de Mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PMB 709/16.

SEGUNDO.- El tema sometido a Mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en las preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal en el mes de noviembre de 2016.

TERCERO.- Debidamente citadas les partes, el Acto de Mediación en el Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo, en una primera sesión el día 17 de noviembre de 2016, efectuándose en dicha fecha una propuesta mediadora por parte de la Comisión de Mediación, invitando a las partes  a resolver el tema objeto de controversia mediante el procedimiento de Arbitraje del propio Tribunal.

En segunda sesión del Acto de Mediación, de fecha 25 de noviembre de 2016, una vez aceptada la propuesta por ambas partes, se formaliza y firma en Acta de Acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya el preceptivo convenio arbitral de sometimiento expreso a Arbitraje, quedando redactada dicha Acta en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se nombra a Doña Julia López López, Árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que Doña Julia López López no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Salvador Álvarez, Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el Árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar si se ajusta a derecho la forma de proceder de la Empresa respecto al incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo de aplicación para el presente año 2016, teniendo en cuenta los Pacto firmados entre las partes de fechas 14 de marzo y 1 de mayo de 2016, lo establecido en el propio Convenio Colectivo, además de las nóminas satisfechas hasta la fecha.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de Arbitraje de Derecho y/o Equidad.

4.- Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Ambas partes podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia, que deberá celebrarse a partir de la última semana del próximo mes de enero de 2017 a petición de las partes y por motivos de ausencia del Propietario de la Empresa hasta dicha fecha, las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

6.- Ambas partes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

CUARTO.- Habiendo contactado con la Sra. Julia López, Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya, y como quiera que nos manifiesta su imposibilidad de aceptar el mandato arbitral requerido por motivos de agenda profesional, se procede a comunicar al Árbitro suplente, Sr. Salvador Álvarez Vega, su designación para el proceso arbitral en cuestión, recibiendo  por parte de éste una contestación afirmativa y de aceptación del mismo.

Apercibidas las partes de las cuestiones y circunstancias descritas en el párrafo anterior mediante comunicado de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Laboral de Catalunya queda a la espera de recibir información acerca de la fecha en que el Propietario de la Empresa tiene  previsto llegar a España, a fin de estar en disposición de poder señalar fecha y hora para la celebración del preceptivo trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido al efecto por el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal.

QUINTO.- Una vez informado el Tribunal Laboral de Catalunya de la fecha de llegada a España del Propietario de la Empresa, se procede a fijar para el día 26 de enero de 2017 la celebración del trámite de audiencia con el Árbitro, Sr. Salvador Álvarez Vega, tal y como dicta y establece el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. El Árbitro, tras escuchar y atender las posturas y posicionamientos de las partes, tiene a bien dar por cerrado el trámite de audiencia con el resultado de sin acuerdo. Se levanta y redacta en tal sentido la correspondiente Acta, estableciéndose en la misma un plazo de  hasta 48 horas para que las partes presenten las alegaciones y documentación requerida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Para responder a la cuestión planteada sobre si se ajusta a derecho la forma de proceder de la empresa EANDS (en adelante la empresa) respecto al incremento salarial pactado en el convenio colectivo de aplicación para el año 2016, hay que partir de cómo se ha reflejado en las nóminas de la trabajadora EMM (en adelante la trabajadora) dicha revisión salarial.

Previamente, es de señalar al presente caso, que el convenio colectivo de aplicación a las relaciones de laborales entre la empresa y la trabajadora no es otro que el convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2012-2014, publicado en el DOGC el 8 de agosto de 2013, vigente por prórroga de la ultraactividad hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del acuerdo publicado en el DOGC el 5 de agosto de 2015. El acuerdo sobre el incremento salarial para el año 2016 de este convenio colectivo se publicó en el DOGC de 23 de septiembre de 2016, estableciéndose un incremento de las tablas salariales para el año 2016 de un 1% respecto a las aprobadas en el año 2015 y con efectos retroactivos a 1 de enero de 2016.

Del análisis de las nóminas aportadas de la trabajadora durante el año 2016 se desprende lo siguiente a nivel retributivo:

– En los meses de enero a abril de 2016 se reflejó en la nómina el salario establecido en convenio colectivo correspondiente al grupo profesional de la trabajadora (grupo 3 nivel 2) y en proporción a la jornada de trabajo realizada (un 87,5% sobre la jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo), consistente en salario base (1.009,72 euros) y prorrata de pagas extras (208,69 euros), con independencia de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común percibida en los meses de febrero y marzo, y la correspondiente afectación a la retribución mensual de esos meses por los días en que la trabajadora estuvo en tal situación.

– En los meses de mayo a septiembre de 2016 se mantuvo la prorrata de pagas extras pero el  salario base se incrementó, pasando de 1.009,72 a 1.153,97 euros (que se corresponde con el incremento de la jornada de trabajo a partir de 1 de mayo de 2016 a tiempo completo), añadiéndose a dicha retribución el denominado complemento absorbible por una cuantía de 141,47 euros. Estos cambios retributivos reflejados en las nóminas derivan de los pactos suscritos entre las partes que posteriormente se analizarán. La retribución bruta mensual pasó de 1.218,41 euros a 1.504,13 euros y la diferencia entre estos dos devengos multiplicado por 14 se corresponde con los 4.000 euros brutos anuales acordados en los pactos citados como incremento de la retribución.

– En los meses de octubre a diciembre de 2016 se incrementó el salario base un 1% conforme a la subida salarial establecida en el convenio colectivo pasando de 1.153,97 a 1.165,51 euros y el denominado complemento absorbible se redujo de 141,47 a 129,93 euros, manteniéndose la prorrata de pagas extras en 208,69 euros. Es decir, los 11,54 euros de incremento mensual del salario base se redujeron en la misma cuantía del denominado complemento absorbible.

– Por último, constan las nóminas de las pagas extras de verano y Navidad, por un importe de 1.057,33 y 1.200,17 euros, respectivamente.

En definitiva, lo que ha realizado la empresa en relación a la revisión salarial acordada en el convenio colectivo de aplicación para el año 2016 es compensar y absorber el incremento del salario base en el complemento denominado absorbible a partir de las nóminas de octubre a diciembre de 2016, no realizando ninguna regularización de los atrasos de convenio en los meses de enero a septiembre de 2016.

Segundo.- La empresa y la trabajadora suscribieron, en fecha 1 de septiembre de 2014, un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 35 horas a la semana. En este contrato se establece que la trabajadora prestará servicios como contable, incluida en el grupo profesional 3 nivel 2 y con una retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo para ese grupo profesional, distribuida en 14 pagas.

En fechas 14 de marzo de 2016 y 1 de mayo de 2016 ambas partes también suscribieron sendos acuerdos que modificaron ese contrato laboral. En estos pactos se modifica a partir de 1 de mayo de 2016 la jornada de trabajo, pasando de 35 horas a la semana a una jornada a tiempo completo; se fijó el horario laboral conforme a la nueva jornada; se acordó un incremento de la retribución en 4.000 euros brutos anuales distribuidos en 14 pagas; se ampliaron las funciones de la trabajadora en tareas de reclamación de pedidos, confección de proformas, control de inventario y facturación; y la trabajadora se comprometió a asistir a clases de inglés a partir del mes de septiembre de 2016.

La razón del cambio contractual fue explicada en el trámite de audiencia y en las alegaciones presentadas por la empresa en base a la jubilación, en febrero de 2018, de un compañero de trabajo, a los efectos de que la trabajadora fuera aprendiendo y asumiendo de manera progresiva las funciones que éste realiza. Por su parte, la trabajadora presentó justificantes de pago a una academia de idiomas desde el mes de septiembre de 2016 y viene realizando actualmente algunas funciones de facturación según manifestaron las partes en el trámite de audiencia.

Los pactos suscritos suponen, como se ha dicho, una novación contractual de carácter personal o individual, tanto en el tiempo de trabajo como en la ampliación de funciones, sin que en estos pactos se especifique de manera diferenciada qué parte del incremento salarial pactado se corresponde con el incremento de jornada o por la ampliación de funciones, si bien a partir de la nómina del mes mayo de 2016 el salario base se estableció conforme al que figura en el convenio colectivo para el grupo profesional de la trabajadora para una jornada de trabajo a tiempo completo y el resto del incremento salarial pactado figuró en la nómina reflejado en el denominado complemento absorbible.

Es de resaltar, a los efectos del presente laudo, que en el contrato de trabajo y en los pactos suscritos que lo modifican, nada se dice sobre una posible compensación y absorción de salarios.

Tercero.- Respecto a la compensación y absorción de salarios el artículo 8 del convenio colectivo de aplicación dispone textualmente que “los salarios fijados en el anexo 1 y 2 de este Convenio serán compensables y absorbibles en su totalidad y en su cómputo anual por las retribuciones que estén fijadas en las empresas incluidas en su ámbito”. Los salarios fijados en el anexo 1 y 2 se refieren a las tablas salariales para los diferentes grupos profesionales (anexo 1) y los importes de las dietas (anexo 2).

Esta fórmula legal tiene su base en la establecida en la normativa general, en concreto, en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuando dice que “operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.

Para poder interpretar la aplicación de lo establecido en el convenio colectivo sobre compensación y absorción de salarios al caso planteado, hay que acudir necesariamente a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la que podemos citar por todas la Sentencia de 14 de abril de 2010, la cual a su vez cita otras del mismo Tribunal y cuya doctrina se resume en los siguientes puntos:

1) La compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad.

2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras, superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos.

3) Las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a “los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas” las remuneraciones salariales implicadas.

4) La absorción y compensación de salarios no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo.

A modo de ejemplo, sobre el tema de la homogeneidad exigida para la compensación y absorción de salarios, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2016, señala que la jurisprudencia ha considerado homogéneos el salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, mejoras de empresas y la paga de beneficios. Por otro lado, no ha considerado homogéneos las partidas que responden a un mayor trabajo realizado, plus de idiomas y el plus de especial dedicación, con las que obedecen a una circunstancia personal del trabajador.

Esta misma Sentencia pone de relieve que la homogeneidad o heterogeneidad de los conceptos salariales se ha de establecer en atención a la propia naturaleza y en función de lo que retribuyen efectivamente, al margen de lo que las partes puedan establecer en el contrato de trabajo, al ser materia que queda fuera del principio de autonomía de la voluntad.

En base a lo anterior y a los efectos de una posible compensación y absorción de salarios, el complemento abonado a la trabajadora a partir de la entrada en vigor de la novación contractual en el mes de mayo de 2016, con independencia de su denominación en la nómina como absorbible, lo cual es irrelevante a estos efectos, no guarda la correspondiente homogeneidad exigida con el salario base fijado en el convenio colectivo por unidad de tiempo para la categoría profesional correspondiente, al corresponder el complemento a unas determinadas circunstancias de contraprestación que figuran en los pactos suscritos, tanto respecto al incremento de jornada como a otros aspectos ligados a la realización de nuevas funciones o al aprendizaje de un idioma, de carácter personal, fruto de una novación contractual derivada de la voluntad de ambas partes y no de una decisión unilateral del empresario.

Además de la falta de homogeneidad de los conceptos salariales señalada anteriormente para la compensación y absorción de salarios realizada a la trabajadora hay que añadir a ello la garantía ad personam que establece el artículo 11 del propio convenio colectivo cuando taxativamente dice que “se respetarán y mantendrán estrictamente, como garantía ad personam, las situaciones y las condiciones personales que excedan globalmente lo pactado en este Convenio”, garantía normativa que debe ser respetada en sus propios términos.

Cuarto.- El acuerdo que fija el incremento salarial para el año 2016 del convenio colectivo de aplicación, publicado en el mes de septiembre de 2016, establece sin ningún género de dudas interpretativas los efectos retroactivos de dicho incremento a fecha 1 de enero de 2016. Por ello, al tratarse de salario debido, corresponde a la empresa regularizar los denominados atrasos de convenio no abonados a la trabajadora y con los efectos retroactivos establecidos en ese acuerdo colectivo.

Quinto.- De todo lo anterior se concluye que la empresa, en relación a la revisión salarial establecida en el convenio colectivo para el año 2016, no ha realizado conforme a derecho la aplicación del incremento salarial pactado en el convenio colectivo, tanto respecto a la compensación y absorción de salario realizada a la trabajadora a partir del mes de octubre de 2016 como al hecho de no haber procedido al abono de los atrasos de convenio debidos.

Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente

LAUDO

Se determina que no se ajusta a derecho la forma de proceder de la empresa respecto al incremento salarial pactado en el convenio colectivo de aplicación para el año 2016, teniendo en cuenta los pactos firmados entre las partes de fechas 14 de marzo y 1 de mayo de 2016, lo establecido en el propio convenio colectivo, además de las nóminas satisfechas hasta la fecha.

El presente laudo puede ser objeto de recurso ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incongruencia del laudo, vulneración de derechos fundamentales o principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles desde la notificación del laudo cualquiera de las partes puede dirigirse al Árbitro para solicitar aclaración de cualquiera de sus puntos, que se facilitará en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración, en caso alguno podrá utilizarse para rebatir los posicionamientos de la resolución arbitral, y deberá ceñirse a los puntos contenidos en la misma.

Fdo: Salvador Álvarez Vega