PAB 740/08

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA E. R., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 740/2008, EL DÍA 20 DE ENERO DE 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 18 de noviembre de 2008, el Comité de Empresa de R…, S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 712/2008.

SEGUNDO:.- El tema sometido a Conciliación es el que se hace constar en el escrito introductorio presentado, adjuntado a la propia Acta de fecha 25 de noviembre de 2008,  mediante la cual el proceso se dio por finalizado con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya

 

En el cas de que D. Eduardo Rojo Torecilla no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.

 

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar si la absorción salarial practicada por la Dirección de la Empresa, respecto del Plus Voluntario establecido en la estructura salarial, se ajusta a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

 

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

QUINTO:.-Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comunmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

SEXTO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

CUARTO:.- Una vez notificado el mandato al Árbitro titular, Sr. Eduardo Rojo Torrecilla, éste remite contestación al Tribunal Laboral de Catalunya, en fecha 2 de diciembre de 2008, comunicando su imposibilidad de aceptar el arbitraje mandatado, debido a un desplazamiento derivado de su propia actividad académica. Ante tal circunstancia, y a tenor de lo previsto en el párrafo segundo del punto primero del Acta de fecha 25 de noviembre de 2008, se procede desde el Tribunal Laboral de Catalunya, el mismo día 02/12/2008, a notificar al Árbitro suplente, Sr. Antonio Benavides Vico.

QUINTO:.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, según se constata en documento de fecha 5 de diciembre de 2008, se procedió a convocar a las partes interesadas para el día 11 de diciembre de 2008, a efectos de llevar a cabo el correspondiente trámite de audiencia que establece el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

En dicha comparecencia, a la vista de que por parte de la representación empresarial se persona la Sra. Ana Tabernero Rodrigo, alegando que no ostenta poder de representación alguno, se estima oportuno y se acuerda el aplazamiento de la celebración del correspondiente trámite, llevándose a cabo finalmente el día 8 de enero de 2009.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha  25 de noviembre de 2008.

II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 9 de enero de 2009, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Determinar si la absorción salarial practicada por la Dirección de la Empresa, respecto del Plus Voluntario establecido en la estructura salarial, se ajusta a lo establecido en el  Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona”.

III. Las condiciones de trabajo de la empresa R… SA, viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación,  Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona  para los años 2007-2012 (DOGC de 29-06-07).

IV.  La Dirección de la Empresa ha procedido a la absorción y compensación parcial  en distintos importes  a diferentes trabajadores del denominado  Plus Voluntario que forma parte de su estructura salarial. Hasta el año 2007, nunca había sido objeto de compensación o absorción respecto a otros incrementos salariales.

Dicho Plus Voluntario tiene una cuantía fija anual, pero con importe variable para los distintos trabajadores , habiendo sido establecido unilateralmente por la empresa en su estructura salarial hace bastante años, si bien en distintos contratos de trabajo formalizados posteriormente se establece expresamente dentro de sus cláusulas adicionales el derecho a percibir este plus y el importe correspondiente.

El importe del referido plus para cada trabajador ha sido determinado por la Dirección de la Empresa, incrementándose anualmente su importe para algunos trabajadores en porcentajes variables y no homogéneos con el incremento salarial del convenio colectivo, en el año 2006 los incrementos variaron desde el  0% hasta el 33,34%, en 2007 del – 11,85 % (disminución)  al 16,65%  y en 2008 del – 25,34%  (disminución) al 40,12%.

V. Al objeto de poder determinar si la compensación y absorción  realizada por la empresa  se ajustan a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, resulta necesario en primer lugar determinar la regulación general del salario.

La regulación legal  en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garantías salariales de la sección cuarta del capítulo II, el artículo 26 regula las aspectos más significativos en materia del salario.

El referido artículo 26.1  del Estatuto d e los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

Establece asimismo, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales, de ello, se desprende, que la llamada estructura salarial (artículo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situación de independencia. El salario base es la retribución pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistirá en una cantidad fija abonada al trabajador por día trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categoría profesional, siendo su determinación de gran interés, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y además constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepción no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relación laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus características, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo, complementos que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Por otro lado, el  artículo 26.5  del ET, establece que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

VI. Por su parte el referido convenio colectivo de aplicación, regula en sus artículos  7 y 8  el régimen de compensación y garantía ad personan, estableciendo lo siguiente:

 Art. 7.º Compensación.

7.1. En materia de compensación se estará a lo establecido por las normas legales de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en este Convenio.

7.2. Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen carácter de mínimas.

Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio.

7.3. El exceso que pudiera producirse, computadas sobre la base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente por todos los conceptos se mantendrán con el mismo carácter con que fueron concedidas.

7.4. No será absorbible la cantidad correspondiente a la línea de incentivos comprendida entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas.

7.5. Queda garantizado al trabajador el derecho a la percepción mínima equivalente a la que para idéntica actividad recibiera con anterioridad, mientras se mantengan las mismas condiciones y métodos de trabajo y en tanto los rendimientos o la medida del tiempo no sufrieran revisión justificada.

Art. 8.º Garantía ad personam

Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, y no podrán ser absorbidas ni compensadas siempre que estas respondan a una retribución por transacción de derechos y/o condiciones más beneficiosas o que retribuyan con un plus un concepto concreto y específico que el trabajador tenga que cumplir para cobrarlas

VII. Dicha regulación convencional fue interpretada por unanimidad de la Comisión Paritaria del Convenio, en fecha 4 de octubre de 2007, para resolver las dudas planteadas en la aplicación de su artículo 8, en los siguientes términos:

Los  importes y aumentos que no podrán ser compensados y absorbidos son los que resultan de:

1º Transacción de derechos y transacción de condición más beneficiosa conjuntamente transaccionados.

2º Transacción de derechos.

3º. Transacción de condición más beneficiosa.

4º. De retribuir con un plus un concepto concreto y especifico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar.

VIII. En virtud de dicha regulación convencional se determina por un lado que en materia de compensación se estará a lo establecido por las normas legales de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en este Convenio (art. 7.1), y por otro se establecen normas especificas para la inaplicación de la compensación y absorción. Ello determina que se tenga que analizar si la compensación y absorción realizada por la empresa, se ajusta a la regulación legal y general, así como a las limitaciones y requisitos establecidos por la norma convencional.

Dicho análisis, debe partir de la naturaleza jurídica del referido Plus Voluntario, debiendo señalar al respecto, que su inclusión en la estructura salarial de la empresa reviste el carácter de condición más beneficiosa,  unilateralmente establecida por la empresa para algunos trabajadores, y para otros establecida en virtud de lo pactado en su contrato de trabajo,  condición más beneficiosa que se acredita al venir percibiendo los trabajadores en sus retribuciones salariales,  unos conceptos retributivos incluidos en el Convenio Colectivo de aplicación, con conceptos no incluidos en la norma convencional, mediante cantidades al margen de las estrictamente establecidas en convenio, y dicho percibo se plasmaba en nómina a través del concepto denominado Plus Voluntario, ese percibo de las mencionadas retribuciones conforman una condición más beneficiosa, las cuales si persisten en  el tiempo y con regularidad en su disfrute, como es el caso, se convierten en derecho adquirido.

Pues bien, el principio general de que la condición más beneficiosa es inatacable por la sola voluntad del empresario que la concedió, no implica que deba permanecer para siempre, pues, aunque deba respetarse siempre en lo que exceda de la regulación general, sin embargo ese exceso puede ser absorbido y compensado por lo que resulte de las normas generales o convencionales que se trate de materia homogénea. Tal compensación en materia homogénea, salvo prohibición específica, no necesita previsión expresa en el Convenio que la ordene, ya que se ampara en el artículo 26.5.ET cuando dice que el salario real se absorbe y compensa por los aumentos legales o convencionales colectivos, comparados “en su conjunto y cómputo anual”, al que debemos entender que en este caso remite el citado Art. 7.1 del Convenio Colectivo de aplicación.

La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002), ello determina que  el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de  23 de enero de 2008,  la doctrina establecida en relación con la técnica de la compensación y absorción que disciplina el art. 26.5 ET, de la que interesa destacar ahora, de entre los varios puntos que han sido objeto de unificación, los dos siguientes: A) en términos generales la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula St. de 29-6 y 26-12-2001 (recs. 3496/00 y 2049/01, entre otras). B) para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita St. de 15-1-1997 (rec. 1210/96), 20-5-2002 (rec. 1235/01) y 26-3-2004 (rec. 135/03) entre otras muchas). Por  ello es necesario determinar si existe esa homogeneidad en el orden de la función retributiva entre el  plus voluntario  establecido como condición más beneficiosa en la estructura salarial de la empresa  y el salario base del convenio colectivo.

El plus voluntario no cuenta de una regulación especifica en la estructura salarial de la empresa R… SA, su percepción , pese a que según se desprende de la documentación aportada por la empresa pretende basarse en un programa de gestión del desempeño (PMP), evaluando parámetros tales como la polivalencia, actitud o asistencia al trabajo, dicho programa no ha sido definitivamente aplicado, no  basándose los importes del plus establecidos para cada trabajador en parámetros objetivos cuantificables, sino en criterios subjetivos valorados por la Dirección de la empresa y por tanto su devengo se ha determinado durante todos estos años como una cuantía fija por la prestación general de servicios, dicha función retributiva  guarda  por tanto homogeneidad con la función retributiva del salario base, en cuanto retribución fija por unidad de tiempo.

No existe por tanto desde la regulación general del Art. 26.5 del ET al que remite  el Art. 7.1 del Convenio Colectivo de aplicación ningún impedimento para que la empresa por esta vía general proceda a la compensación o absorción del plus voluntario.

Establecida la viabilidad de la compensación o absorción del citado plus voluntario en base a la regulación general del Art. 26.5 del ET, procede determinar si la misma es posible con la regulación especifica y concreta  del convenio colectivo de aplicación. En tal sentido la regulación del resto de apartados del artículo 7 de dicho convenio colectivo que regula la compensación, establece en su apartado 7.2, “los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio”, determinando en su apartado 7.4 que “no será absorbible la cantidad correspondiente a la línea de incentivos comprendida entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas”, dicha regulación no determina por tanto la imposibilidad de la compensación o absorción al no concurrir en el plus voluntario analizado ninguno de las limitaciones establecidas en dicho artículo.

La otra posible limitación a la compensación y absorción que regula el convenio colectivo, puede proceder de la garantía ad personam  establecida en su Art.8, en relación a  dicha regulación la interpretación que estableció por unanimidad la Comisión Paritaria del Convenio en acta de fecha 4 de octubre de 2007, para resolver las dudas planteadas en la aplicación de su artículo 8, en los siguientes términos:

Los  importes y aumentos que no podrán ser compensados y absorbidos son los que resultan de:

 

1º Transacción de derechos y transacción de condición más beneficiosa conjuntamente transaccionados.

 

2º Transacción de derechos.

 

3º. Transacción de condición más beneficiosa.

 

4º. De retribuir con un plus un concepto concreto y especifico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar.

La regulación del  Art. 8 del convenio colectivo, y la interpretación que del mismo determina la Comisión Paritaria, exige que para no  operar la compensación o absorción haya existido una transacción, debiendo interpretar por tanto tal término, para ello hay que señalar  que el Tribunal Supremo  en sentencias de 24 de enero de 2000 y  27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,  “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”(..).

“También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación”.

En tal sentido, la interpretación y sentido literal  gramatical del termino transacción nos indica como primera acepción la acción y efecto de transigir o trato, convenio, negocio. Además conforme a la regulación civil de los contratos, el Art. 1809 del Codigo Civil, no señala, que la transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado. De dicha interpretación y en relación con el plus voluntario analizado, hay que partir de que dicho plus viene a configurase como una condición más beneficiosa que se ha establecido dentro de la estructura salarial de la empresa, de forma unilateral para algunos trabajadores y mediante pacto contractual para otros, pero dicha condición más beneficiosa no ha sido objeto de ninguna transacción en los términos del apartado 1º o 3º del acta de la Comisión Paritaria, toda vez que los trabajadores no han efectuado ninguna transacción de derechos o condiciones laborales para el establecimiento de dicha condición más beneficiosa. Una interpretación que no incluyera la necesidad de que nos encontremos ante una transacción, supondría de  hecho la imposibilidad de cualquier compensación o absorción pues las mismas se producen precisamente por la existencia de condiciones más beneficiosas que son compensadas o absorvidas por posteriores incrementos salariales, y por tanto si el convenio colectivo hubiese querido establecer una prohibición general de compensación o absorción no hubiera establecido expresamente el término transacción para delimitar aquellas condiciones más beneficiosas que pueden ser objeto de compensación o absorción, dejando por tanto fuera de dicha imposibilidad las que no revisten tal condición.   .

Del contenido de las limitaciones del Art. 8 del convenio colectivo, quedaría por ultimo determinar si resulta de aplicación el apartado relativo a la imposibilidad de compensación o absorción  cuando se trate de una condición económica que retribuya  con un plus un concepto concreto y especifico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar. En relación con ello, la naturaleza  y forma de devengo del plus voluntario analizado, en los términos expuestos anteriormente, el importe para cada trabajador no viene determinado en parámetros objetivos cuantificables, sino en criterios subjetivos valorados por la Dirección de la empresa, no respondiendo su percepción a un concepto concreto y especifico que el trabajador deba cumplir para su percepción, circunstancia que además fue puesta de relieve en las manifestaciones realzadas  por los Representantes de los Trabajadores en el tramite de audiencia celebrado el día 08-01-09.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las Representantes legales de los Trabajadores   y la  empresa  R… SA respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

Se determina que la absorción salarial practicada por la Dirección de la Empresa, respecto del Plus Voluntario establecido en la estructura salarial, sí se ajusta a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Fdo.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC