LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO MARTÍNEZ DEL HOYO, PRESIDENTE; DON PEDRO SERRANO FERNÁNDEZ; DON FRANCISCO TEROL ABELLÁN Y DON IGNASI PUIG HERNÁNDEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 726/2013 DSS EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día 24 de julio de 2013, la Sra. CMC en calidad de Legal representante y Jefe de Relaciones Laborales de la empresa DSS presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 176/2013.
SEGUNDO: El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en su escrito introductorio es el siguiente:
El que se adjunto a la Acta de Conciliación, como documento número 1 y formando parte integrante de la misma, escrito donde constan expuestos los hechos que motivan el presente expediente.
TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 26 de julio de 2013, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar la producción a actividad óptima con el sistema Bedaux de la siguiente referencia, así como el coeficiente de descanso ponderado de la misma (éste expresado en 3 decimales):
Referencia: F. PLATE DAI 340-395-350-385 Sub-Montaje F.Plate OP340B Y A 395-350 Y 385
3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y Manuel Gómez García.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la vigente Ley de la Jurisdicción Social.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo se entrevistaron simultáneamente con la Dirección y el Comité de Empresa el día 3 de septiembre de 2013, para analizar la problemática planteada por las partes ante los conciliadores del Tribunal.
El mismo día, de acuerdo con ambas representaciones, se procedió a la toma de tiempos de la referencia en litigio.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
La producción a actividad óptima con el sistema Bedaux de la referencia PLATE DAI 340-395-350-385 Sub-Montaje F.Plate OP340B Y A 395-350 Y 385, así como el coeficiente de descanso ponderado, expresado en tres decimales, de la mencionada referencia son los siguientes:
Fases | Referencias |
Tiempo por pieza sin Coeficientes (ciclo de trabajo a Actividad 133) | Producción horaria sin Coeficiente (Actividad 133) | Producción óptima posible impuesta por limitación de la 1º Fase de la línea | Coeficientes de descanso ponderados, a sumar a los valores anteriores |
1º FASE | DFP3 340 B y A | 19,105 | 188,43 | 188,430 | 12,000% |
2º FASE | DFP3 395 (venturi) | 12,919 | 278,66 | 188,430 | 12,000% |
3º FASE | DFP3 350 | 13,119 | 274,41 | 188,430 | 12,000% |
4º FASE | DFP3 385 | 13,213 | 272,46 | 188,430 | 12,000% |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Antonio Mtnez. del Hoyo Clemente | Pedro Serrano Fernández |
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Francisco Terol Abellán | Ignasi Puig Hernández |