LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JUAN JOSÉ MECA, PRESIDENTE, DON ANTONIO ALCÓN DE DIEGO, DON JACINTO VALLE VALLE Y ANDRÉS ORTEGA LARA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 680/2010 –T. A.,S.L- EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día 12 de julio de 2010, el Comité de Empresa de la empresa T. A.,S.L., presento Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 568/2010.
SEGUNDO: El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:
El que se adjunta a la Acta de Conciliación de fecha 12 de julio de 2010 como documento número 1 y que forma parte integrante de la misma, donde constan expuestos los hechos que motivan el presente expediente.”
TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2010, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar a qué grupos profesionales deben estar adscritos los trabajadores que desarrollan su actividad en los siguientes puestos de trabajo según las tareas y lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.”
– Operario de línea de pintura.
– Operario prensa automática.
– Carretilleros.
– Mantenimiento de utillajes.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Calvo Simón y Leopold Codorniu Junque.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se persono en la empresa el día 28 de Septiembre de 2010, con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión del estudio a realizar, recoger la información que se les facilitaba y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los estudios y el análisis común conducentes al establecimiento de los Grupos profesionales solicitados, realizando ese día la correspondiente acta de inicio de su trabajo.
En dicha acta, ambas partes acordaron solicitar al TLC posponer la fecha de entrega del presente informe del día 4 al 15 de Octubre de 2010. Con posterioridad, las partes acordaron completar la descripción del puesto “Operario de Línea de Pintura” con las funciones que encontramos a faltar el día de nuestra visita, en cuanto a la parte anterior del puesto de trabajo (preparación y colgado de piezas en el carrusel) y así lo comunicaron a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya vía correo electrónico el día 5 de octubre de 2010.
La valoración se ha efectuado en base a las descripciones facilitadas por la Empresa (validadas por ambas partes), la ampliación del puesto “Operario de Línea de Pintura” antes referida y los elementos observados durante la realización de nuestro trabajo de campo y utilizando como herramienta de valoración analítica el Manual del TLC (el mismo del Convenio Siderometalúrgico de Catalunya).
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
Los Grupos Profesionales a los que deben estar adscritos los puestos de trabajo valorados son los que se detallan en el siguiente cuadro:
DENOMINACIÓN PUESTO TRABAJO | TOTAL PUNTOS ACUMULADOS | GRUPO PROFESIONAL |
Operario prensas automáticas | 211 | 5 |
Operario de pintura | 191 | 6 |
Conductor de carretilla | 219 | 5 |
Mantenimiento de útiles | 267 | 4 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Juan José Meca Saavedra | Antonio Alcón de Diego |
Andrés Ortega Lara | Jacinto Valle Valle |