PAB 667/13

 

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN EL GREMI CATALUNYA, EXPEDIENTE PAB 667/13, EL DÍA 5 DE SETIEMBRE DE 2013.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 3 de julio de 2013, FCTCHTJ-UGT y FECOHT-CCOO, S.A. presento Escrito Introductorio al trámite de Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PMB 651/13.

 

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

 

1.- Origen y desarrollo:

 

PRIMERO,- Que el próximo día 8 de julio de 2013, finalizará el plazo máximo de negociación del convenio colectivo X, sin que las partes hayan suscrito un nuevo acuerdo. Por ello y en aplicación del artículo 86.3 del ET             éste perderá vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio       colectivo de ámbito superior.

 

SEGUNDO,- Que el pasado día 21 de mayo de 2013 se suscribe por parte de la Comisión de Seguimiento del II AENC la renovación y actualización de los convenios, en aras a la competitividad de las empresas y la estabilidad en el empleo de los trabajadores, posibilitando la continuidad de las unidades de negociación.

 

TERCERO,- Que en el seno de la Comisión de Seguimiento del II AENC se establece. Que antes de la finalización del plazo (8/07/2013) debe agilizarse e intensificar los procesos negociadores con la finalidad de suscribir un acuerdo o       prolongar las negociaciones sin propiciar que superado el plazo   establecido legalmente el convenio decaiga.

 

CUARTO,- Que para dicha resolución de la situación de bloqueo del presente convenio las partes negociadoras deberán acudir a los sistemas de solución extrajudicial de conflictos de carácter autonómico, en este caso ante el Tribunal Laboral de Catalunya.

 

QUINTO,- Que en ese mismo sentido se expresa el reciente acuerdo firmado el 18 de junio de 2013 entre la Generalitat de Catalunya y FOMENT, PIMEC, CCOO y UGT en referencia a los procedimientos a seguir sobre la ultraactividad de los convenios.

 

2.- Objeto y pretensión:

 

Por lo expuesto y en cumplimiento del punto 7b) del acuerdo suscrito el 18 de junio de 2013 y referenciado anteriormente así como lo establecido en el punto 7 del acuerdo de la comisión de seguimiento del II AENC sobre la ultraactividad de los convenios y teniendo presente el vigente Acuerdo Interprofesional de Catalunya, solicitamos la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya para el cumplimiento de los mismos.

 

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 5 de julio de 2013, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

           

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

“Que contenido debe establecerse respecto al complemento de IT regulado en el artículo 57 del convenio colectivo en cuestión.”

 

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.

 

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

QUINTO:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

SEXTO:.-  Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

 

Primero. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 5 de julio de 2013.

 

Segundo. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 30 de julio de  2013, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en  lo siguiente “Que contenido debe establecerse respecto al complemento de IT regulado en el artículo 57 del convenio colectivo en cuestión.”. Las partes aportan distinta documentación por escrito  como soporte de sus alegaciones en el acto.

 

Tercero.  Las condiciones de trabajo  para las empresas del Gremio Catalunya ha venido rigiéndose por el convenio colectivo de trabajo X de la provincia de Barcelona para los años 2010 y 2011.

 

Cuarto.  En virtud del acto de mediación realizado por las partes en el acto de mediación celebrado ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 5 de julio de 2013, las partes negociadoras del Convenio Colectivo de trabajo X de Barcelona, han llegado  a un acuerdo sobre la totalidad del articulado del nuevo convenio colectivo que se mantiene respecto al anterior, excepto en los puntos que se recogen en el acta del referido acto de mediación, formalizándose acuerdo para mantener la ultraactividad del convenio colectivo hasta su publicación oficial del nuevo redactado, una vez se dicte un Laudo de equidad sobre la regulación del complemento de IT regulado en el artículo 57 del referido convenio colectivo. Durante el proceso de negociación del convenio, las partes han realizado distintas propuestas sobre esta materia.

 

Quinto. Constituye punto de partida para resolver la cuestión planteada la de determinar la regulación convencional respecto al complemento de IT en tal sentido el artículo 57 del referido convenio colectivo establece:

 

“Para los procesos de incapacidad temporal se establece sobre el subsidio reglamentario un complemento con cargo a la empresa que garantice el 100% del salario de cada trabajador en caso de enfermedad o accidente de trabajo con el límite de 18 meses. Las empresas tienen la facultad de hacer controles médicos asistenciales a todo el personal en situación de baja de incapacidad temporal. El coste corre a cargo de la empresa. Los delegados de personal y los comités de empresa deben colaborar con las empresas para controlar el absentismo y, de este modo, reducirlo al mínimo posible para el bien común.”

 

La regulación legal  laboral de la situación de incapacidad temporal se encuentra contenida en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), donde se establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse, entre otras acusas por incapacidad temporal de los trabajadores, precisando el apartado 2 de dicho precepto legal que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

 

Sexto. La protección social de los trabajadores a través del Sistema Público de Seguridad Social, en los términos del artículo 41 de la CE, encuentra su reconocimiento, respeto y protección  en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo los artículos 128 a 133 la regulación legal de la prestación de incapacidad temporal. Dicha regulación respeta y supera las disposiciones que en materia de prestaciones de Seguridad contienen la Carta Social Europea, el Código Europeo de Seguridad Social, el Convenio Europeo de Seguridad Social, los convenios de la OIT sobre esta materia, y distintos tratados internacionales  ratificados por España. 

 

Séptimo. La prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, a través del subsidio económico correspondiente, distingue a efectos de la acción protectora, entre las contingencias comunes, enfermedad común o accidente no laboral, y las contingencias profesionales, accidente de trabajo o enfermedad profesional, estableciendo un tratamiento más beneficioso a los trabajadores en las contingencias profesionales, al no requerir periodos mínimos de carencia, y establecer un subsidio económico más elevado desde el primer día de prestación.

 

Octavo.  En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, las empresas tienen a su exclusivo cargo el importe de la prestación económica desde el día 4 hasta el 15 de la baja, lo que implica un coste económico directo de 12 días de prestación, ante unas contingencias que sufre el trabajador al margen de su ámbito de gestión y responsabilidad  empresarial, coste económico que se incrementa con el mantenimiento de la aportación empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes, contingencias profesionales y cuotas de recaudación conjunta, sin ninguna contraprestación derivada del contrato de trabajo, debiendo conjugarse ello, con la situación de necesidad que la actualización de la contingencia motiva al trabajador, y los mecanismos de protección social establecidos legal y convencionalmente para la cobertura de dichas situaciones.

 

Noveno. El contrato  de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificación de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, pero el equilibrio equitativo entre los derechos de los trabajadores y los intereses de la empresa, en momentos como los actuales, con una grave situación de crisis económica, motivan que la utilización de los mecanismos de mejora empresarial de la protección social pública que ya dispensa directamente el Sistema de la Seguridad Social, tengan que venir posibilitados y enmarcados en el contexto económico actual.

 

Décimo.  Ante la  compleja y difícil situación económica actual  que señala el II Acuerdo para el Empleo y la negociación Colectiva 2012-2014, los agentes sociales se han posicionado por la necesidad de una moderación de las retribuciones, constituyendo la regulación salarial acordada en el nuevo convenio de este sector una buena  prueba de ello.

 

Undécimo.  Conforme a los datos estadísticos publicados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el ejercicio 2012, para el conjunto del Sistema las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes tuvieron una incidencia por mil trabajadores  de 14,14, con una duración media de 37,12 días, y un número mensual de 283.923 procesos, las prestaciones derivadas por contingencias profesionales tuvieron una incidencia por mil trabajadores de 3,05, con una duración media de 35,45 días, y un número de procesos de 42.354. Datos que ponen de manifiesto la relevancia que los procesos derivados de contingencia común tienen sobre los de contingencia profesional, y con ello la distinta repercusión que tanto para la protección de los trabajadores como para los costes de las empresas pueden generar los complementos del subsidio de incapacidad temporal.

 

Duodécimo. Las calidad del arbitraje en equidad al que se someten las partes permite y posibilitan al árbitro designado adaptar  la solución del conflicto a las necesidades particulares del caso planteado, conjugando y ponderando  los distintos intereses  en juego, más allá de la letra de la regulación legal positiva.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos  expuestos, y al objeto de resolver en equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

ÚNICO.-  Se determina que el contenido que debe establecerse respecto al complemento de IT regulado en el artículo 57 del convenio colectivo en cuestión, es el siguiente:

 

Durante los dos primeros años de vigencia temporal del convenio, años 2012 y 2013, para los procesos de incapacidad temporal  derivados de cualquier contingencia  que se inicien en dicho periodo temporal se establece sobre el subsidio reglamentario un complemento con cargo a la empresa que garantice el 100% de la base reguladora de la prestación de cada trabajador con el límite de 18 meses.

 

Durante el tercer año de vigencia temporal del convenio,  para los  procesos de incapacidad temporal  que se inicien a partir del 01-01-14, derivados de contingencia común (enfermedad común y accidente no laboral) se establece sobre el subsidio reglamentario un complemento con cargo a la empresa que garantice el 75% de la base reguladora de la prestación de  cada trabajador con el límite de 18 meses, para los procesos de incapacidad temporal  derivados de contingencia profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se establece sobre el subsidio reglamentario un complemento con cargo a la empresa que garantice el 100% de la base reguladora de la prestación de  cada trabajador con el límite de 18 meses.

 

Las empresas tienen la facultad de hacer controles médicos asistenciales a todo el personal en situación de baja de incapacidad temporal. El coste corre a cargo de la empresa. Los delegados de personal y los comités de empresa deben colaborar con las empresas para controlar el absentismo y, de este modo, reducirlo al mínimo posible para el bien común

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC