LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA ESL -EXPEDIENTE PAB 639/2023-, EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ANTECEDENTES DE HECHO
- – En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación empresarial de ESL presentó solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PCB 606/2023.
- – El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal.
- – Debidamente citadas las partes, la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2023, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar árbitro suplente a Jaume Admetlla Ribalta, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de las personas trabajadoras, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.
SEGUNDO: La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar si en virtud del artículo 38 del Convenio Provincial del sector, en caso, por ejemplo, de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad común, cuando llegue el momento de percibir cualquier paga extra, una vez cese la situación de IT, las personas trabajadoras deben cobrar el cien por cien de la misma.
TERCERO: El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO: Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO: Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
SEXTO: Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral, que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 17 de octubre de 2023.
- Durante el trámite de audiencia celebrado el día 30 de octubre de 2023, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje:
Determinar si en virtud del artículo 38 del Convenio Provincial del sector, en caso, por ejemplo, de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad común, cuando llegue el momento de percibir cualquier paga extra, una vez cese la situación de IT, las personas trabajadoras deben cobrar el cien por cien de la misma.
- Las condiciones de trabajo de la empresa ESL, viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo de trabajo del sector de transitarios y aduanas de Barcelona para los años 2010-2013 (código de convenio n.º 0816425).
- En relación con la regulación de las gratificaciones extraordinarias, hay que partir inicialmente del contenido del Art.45.1 31 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el que se regula, que: “El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades”.
Con relación a la situación de incapacidad temporal, la regulación laboral de dicha situación la encontramos en el Art. 45.1.c ET en el que se establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse entre otras distintas causas por “Incapacidad temporal de los trabajadores”
Precisando el apartado 2 del mismo precepto legal que “La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”.
- El artículo 15 de referido convenio colectivo al establecer la regulación de las gratificaciones extraordinarias, determina que, “Se establece que todas las empresas del ámbito del presente Convenio abonaran cuatro pagas extraordinarias, distribuidas cada una de las mismas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, equivalentes a una mensualidad. Para la determinación de estas pagas extraordinarias se han de tener en cuenta el salario base, la antigüedad y, si lo hubiere, plus voluntario o análogo que viniera percibiendo el trabajador, excluyéndose cualquier otro tipo de retribución salarial o
Estas pagas se harán efectivas en el periodo comprendido entre los días 15 y 22 de cada uno de los meses mencionados, excepto la de Navidad que se abonara no mas tarde del día 15 de diciembre.
Las gratificaciones extraordinarias podrán prorratearse en 12 pagas siempre que exista acuerdo entre empresa y los trabajadores.
Aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio colectivo abonaban tres pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona, podrán seguir manteniendo dicha distribución, haciéndolas efectivas en los meses de marzo, junio y diciembre. Si el tiempo de servicios es inferior al año, se abonarán proporcionalmente a los servicios prestados”.
VI La regulación de la incapacidad temporal se encuentra establecida en el Art. 38 de la citada norma convencional, en el que se determina una mejora de la prestación económica de la Seguridad Social, estableciendo que “Las empresas abonaran en caso de incapacidad temporal, derivada de accidente, hasta el cien por cien del salario real, a partir del mismo día del accidente con el tope máximo de las contingencias profesionales.
Durante el periodo de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, prescrito facultativamente, sea por accidente o enfermedad, se completara el cien por cien del salario real desde el primer día. Se entenderá comprendido en tal periodo el tiempo de espera seguido de hospitalización, así como el de recuperación, debiéndose acreditar tales extremos por los facultativos correspondientes En caso de baja por enfermedad sin hospitalización se cobrará la primera baja del ano natural al cien por cien del salario real desde el primer día, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias comunes. Las bajas sucesivas sin hospitalización, y dentro del mismo año natural, siempre que las mismas superen los 30 días de duración, se abonarán al 90 % del salario real a partir del día 31, sin retroactividad, con la base máxima de cotización de contingencias comunes.
A los efectos del presente artículo, el salario real estará constituido por la totalidad de las percepciones salariales en jornada ordinaria, obtenidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiere producido el hecho causante”.
- La cuestión sometida al laudo arbitral, debe partir de la clara diferenciación de los perceptos convencionales referenciados, el Art. 10 regula el número de pagas extraordinarias y su importe, mientras que el Art. 38, regula la mejora voluntaria de Seguridad Social pactada en el convenio colectivo, que determina el importe económico que tiene derecho a percibir durante el periodo temporal que mantenga la situación de incapacidad temporal, pero que en ningún momento incide en la regulación de las pagas extraordinarias, ni en su importe, ni Debiendo diferenciase por ello, el derecho de la persona trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad temporal a dicha mejora convencional, de la afectación que el periodo de no prestación de servicios por encontrarse suspendida la relación laboral por dicha causa motiva en el importe y devengo de las pagas extraordinarias.
- Conforme a la normativa de la Seguridad Social, Art. 171 y sigs. Del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y normas reglamentarias concordantes de desarrollo, determinan que cuando la persona trabajadora se encuentra en incapacidad temporal solo devenga prestaciones por esta contingencia, en las cuales se contempla la parte proporcional de las pagas extras, pero no tiene derecho al devengo de salario, incluyendo las pagas extraordinarias, de modo que no se genera derecho alguno a percibir la parte proporcional de la paga que
Por tanto, al ser las pagas extraordinarias como señala la jurisprudencia un salario diferido que se devenga día a día, si el contrato está suspendido no existe obligación de pagar el salario, tal como determina el Art. 45.2 ET, por lo que durante la incapacidad temporal no se devengan, de modo que del importe que finalmente proceda pagar, en su caso, a la fecha de abono prevista legal o convencionalmente, habrá de minorarse con la parte proporcional del tiempo en que la persona trabajadora haya permanecido en incapacidad temporal. La excepción a esta regla general es que por pacto individual o colectivo se establezca otra cosa.
- Del precepto convencional transcrito, no se regula ninguna modificación que determine una aplicación distinta a la regulación legal y los efectos que la suspensión del contrato implica en el cese de las obligaciones reciprocas de las partes, de trabajar y abonar el salario. Hay que significar que el Art. 38 del convenio, establezca una mejora de la incapacidad temporal, no implica ninguna afectación al importe y de las pagas extraordinarias, toda vez que expresamente el convenio indica que “Si el tiempo de servicios es inferior al año, se abonarán proporcionalmente a los servicios prestados” lo que conlleva que el tiempo de no prestación de servicios por encontrarse la persona trabajadora en incapacidad temporal no computa para el devengo de la paga y debe abonarse de formas proporcional al tiempo efectivo de
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
Se determina que en virtud del artículo 38 del Convenio Provincial del sector, en caso, por ejemplo, de incapacidad temporal derivada de accidente o enfermedad común, cuando llegue el momento de percibir cualquier paga extra, una vez cese la situación de IT, las personas trabajadoras no deben cobrar el cien por cien de la misma, debiendo percibir está de forma proporcional al tiempo efectivo de servicios sin computar a estos efectos como tiempo de servicios el periodo de suspensión de la relación laboral por incapacidad temporal.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico Árbitro del TLC