PAB 621/04

 LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 21 DE JUNIO DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA “C. I. U., S.A.”.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

PRIMERO.  Con  fecha 3 de junio de 2.004, D.  D. E. A., delegado de personal de la empresa C. I. U. S.A., presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante el TLC. En la exposición de los hechos que motivan el conflicto se pide en el número 1 (origen y desarrollo) “La inaplicación de la cláusula del convenio que recogen a los períodos de vacaciones”, y en el número 2 (objeto y pretensión) “la mediación de arbitraje y equidad”, adjuntando como documentos el convenio colectivo de aplicación a la empresa y el calendario de vacaciones.

SEGUNDO. Con fecha 10 de junio de 2004 se celebró el trámite de conciliación y mediación ante la Delegación de Barcelona del TLC. En dicho acto las partes acordaron someterse al arbitraje en derecho previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del TLC, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 11 de junio de 2004.

En el apartado segundo del acta se dispone expresamente que la cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje (de derecho, según consta expresamente en el apartado tercero) al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Según lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, ¿Cuándo debe iniciarse el período vacacional: en día festivo o en día laborable?

TERCERO.  Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 14 de junio a las 12 horas. A dicho acto asistieron Dña C. F. G. y Dña B. A. C. por la parte empresarial, y D. D. E. A. y D. E. A. M. por la parte trabajadora. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petición de este árbitro, aportaron la documentación que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).

En este trámite, la parte trabajadora sostuvo que el espíritu del convenio objeto de aplicación es que los días festivos dominicales son días de descansos derivados del período de actividad laboral semanal y que no deben de computarse como período vacacional, por lo que las vacaciones no deberían empezar en día festivo, y también que la parte trabajadora había realizado un esfuerzo importante con respecto al anterior convenio, ya que anteriormente disfrutaban de 34 días naturales de vacaciones y en la actualidad sólo disfrutaban de 31 días naturales.

Por la parte empresarial se defendió la aplicación literal del precepto convencional objeto de debate, por entender que la referencia a “días naturales” significa la inclusión de todos los días, con independencia de su carácter festivo o no; igualmente, la parte empresarial cuestionó que el espíritu del convenio al que se refería la parte trabajadora fuera el que había defendido, y expuso que caso de aceptarse la petición trabajadora ello implicaría el disfrute de un día más de vacaciones por parte de los trabajadores que debieran iniciarla en domingo y consecuentemente un coste económico añadido para la empresa por la necesidad de tener que realizar el servicio de recogida viaria por otros trabajadores.

En fase de réplica y dúplica, la parte trabajadora insistió en que el punto de referencia básico del precepto convencional cuestionado era la referencia a 31 días naturales, mientras que la parte empresarial argumentó que la referencia a esos 31 días naturales debía incluirse dentro del concepto mensual, es decir los meses de julio y agosto a los que también se remite el precepto convencional.

CUARTO.  El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación del artículo 8 del convenio colectivo de empresa, convenio que afecta “al personal dedicado a los servicios de limpieza viaria y recogida domiciliaria de residuos que tiene concertados con el ayuntamiento de Masnou”. La cuestión sometida al arbitraje es la siguiente:

Según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, cuándo debe iniciarse el período vacacional: ¿en día festivo o en día laborable?

QUINTO.   Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo a todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a las de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.  Se centra el litigio planteado  en la interpretación del artículo 8 del Convenio colectivo de empresa, convenio que entró en vigor el 1 de enero de 2003 y cuya vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2007. En dicho precepto se dispone lo siguiente:

“Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de 31 días naturales de vacaciones.

El período de disfrute tendrá lugar entre los meses de Julio y Agosto, sin perjuicio de que puedan solicitarse a lo largo del año por escrito. El cómputo de las mismas será por años naturales de 1º de enero a 31 de Diciembre”.

A los efectos de la resolución del presente litigio es importante también señalar que por la parte empresarial se ha aportado el calendario de vacaciones del año 2004. En dicho calendario se dispone que diez trabajadores disfrutarán del período vacacional “desde el día 1 de julio hasta el día 31 de julio de 2004, ambos inclusive”, y otros diez trabajadores “desde el día 1 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2004, ambos inclusive”.

SEGUNDO. La parte empresarial ha aportado, en defensa de su tesis, el laudo arbitral dictado por este mismo árbitro de fecha 22 de diciembre de 1999 con ocasión del conflicto planteado en la empresa “Ingeniería Ambiental Catalana S.A.” sobre el inicio del disfrute del período vacacional, es decir sí debía de iniciarse en día festivo o laborable.

Se centraba el litigio planteado en la interpretación del artículo 11 del convenio colectivo de empresa. En dicho precepto se disponía que “el personal disfrutará de 31 días naturales de vacaciones anuales”, y que debido a las características de los servicios prestados por la empresa “el período de vacaciones se establece en los meses de Julio y Agosto de cada año, salvo acuerdo a título individual. Si por necesidades de la empresa cualquier trabajador tuviera que disfrutar su período vacacional fuera de estas fechas se le compensará con 5 días más de vacaciones”.

En el trámite de comparecencia ante este árbitro en dicho conflicto, la parte trabajadora alegó que el artículo 11 debía ponerse en relación con el artículo 9, en el que se disponía que “como regla general el personal afectado por este convenio disfrutará de su día de descanso semanal en domingo”. Según su tesis, si el período vacacional se iniciara en domingo los trabajadores perderían un día del período vacacional, cual es por ejemplo el supuesto acaecido dicho año, ya que el día 1 de agosto era domingo. De ahí que se defendiera que las vacaciones debían de iniciarse siempre en día laborable y que entendieran que en el  mes de agosto de 1999 sólo habían disfrutado de 30 días de vacaciones. Por el contrario, la parte empresarial  argumentó que la dicción del precepto cuestionado era clara, ya que se refería a 31 días naturales de vacaciones y a que estas se disfrutaban con carácter general los meses de julio y agosto; de acogerse la tesis defendida por la parte trabajadora, la empresa alegó que los trabajadores tendrían un día adicional de vacaciones y que ello además supondría un coste económico para la empresa, dado que en razón de la actividad que presta debería pagar el salario del trabajador que prestara sus servicios dicho día en sustitución del que seguiría disfrutando del período vacacional. A su juicio, el año 1999 se había respetado escrupulosamente el precepto cuestionado, ya que se habían disfrutado los 31 días del mes de agosto, tesis como se acaba de indicar que no compartía la representación trabajadora.

Este árbitro considera que los términos del litigio planteado en el presente arbitraje son sustancialmente idénticos a los del litigio que dio lugar al arbitraje dictado el 22 de diciembre de 1999. La única diferencia, que no afecta al fondo jurídico del asunto, es la fecha de presentación del conflicto, dado que este se plantea para que el árbitro dicte su arbitraje con anterioridad al inicio del disfrute del período vacacional en el mes de agosto, mes en el que el día 1 es domingo, al igual que lo era en el año 1999. Dicho en otros términos, el arbitraje dictado en 1999 no tuvo incidencia directa sobre el disfrute del período vacacional, ya que este se había agotado, mientras que sí lo tendrá para el período vacacional de año 2004 durante el mes de agosto, ya que éste aún no se ha iniciado. De aceptarse la petición de la parte trabajadora, el período vacacional de agosto de 2004 se iniciará el día 2, mientras que en el supuesto de aceptarse la petición de la parte empresarial el período vacacional se iniciará el día 1.

Por todo ello, este árbitro se ratifica en la validez jurídica de los argumentos defendidos en el arbitraje dictado el 22 de diciembre de 1999, y que se expondrán a continuación, argumentos a lo que debe añadirse ahora el hecho cierto de que las partes, al amparo de las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente, han pactado libre y voluntariamente el calendario de disfrute del período vacacional (documento aportado por la parte empresarial) como desarrollo de las previsiones del artículo 8 del convenio colectivo de empresa, y en dicho calendario se hace referencia de forma expresa a que el inicio del período vacacional el mes de agosto de 2004 se producirá el día 1 de dicho mes, circunstancia lógica por otra parte si se pone en relación con el día de finalización del disfrute del período vacacional el mes de julio, ya que se trata del día 31 de dicho mes.

TERCERO. Para resolver el litigio debemos atenernos a los términos en que se manifiesta tanto la normativa legal como la convencional ahora cuestionada; todo ello con estricta sujeción a la interpretación de los preceptos legales que marca el artículo 3.1 del Código Civil.  Pues bien, de la dicción del precepto enjuiciado es claro e indubitado que el período vacacional se ha fijado en días naturales, y de ahí que también deban incluirse en dicho período los días festivos (ya se trate de domingo o de alguna o alguna de las 14 festividades anuales) que se encuentren comprendidos dentro de dicho período. En tal sentido se ha manifestado reiteradamente la doctrina judicial desde hace varios años, sirviendo por todas la cita de las sentencias del desaparecido Tribunal Central de Trabajo de 31 de mayo de 1985 y 21 de febrero de 1986, en las que se afirma, resolviendo sobre litigios sustancialmente idénticos a la cuestión ahora enjuiciada, que “al tratarse de vacaciones referidas a días naturales, todos los días cualquiera que sea su carácter, festivo o no, entran dentro de su cómputo”, y que es indiferente que el primer día del período vacacional sea laborable o festivo, ya que “su cómputo es de días naturales y no hábiles”.  En los mismos términos debe resolverse la cuestión si nos fijamos en la dicción del artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que dispone que la duración mínima del período vacacional es de treinta días naturales, lo que tanto a juicio de la doctrina científica (Alonso Olea y Casas Baamonde, Palomeque López y Álvarez de la Rosa) como de la judicial implica que se incluyan dentro del período los domingos y festivos incluidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias del TCT de 14 de octubre de 1987 y 17 de marzo de 1988, y la Sentencia de la Audiencia Nacional 55/1989). En apoyo de la tesis defendida en este laudo puede traerse a colación igualmente el artículo 5.2 del Código Civil que dispone que “en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

La tesis aquí expuesta decaerá cuando se haya puesto en práctica la posibilidad de pactar individualmente con cada trabajador el período vacacional y el momento de inicio del disfrute, que ciertamente podría ser fijada siempre en día laborable y obviando el inicio en día festivo. Sometido como está este arbitro a un arbitraje en derecho, debe resolver la cuestión en los términos más arriba expuestos, si bien puede sugerir a las partes que en el próximo convenio colectivo pacten una nueva regulación del período vacacional que aclare las dudas aquí planteadas y disponga de forma clara e indubitada que el período vacacional debe o no iniciarse siempre en día laborable. Mientras tanto, tanto el precepto ahora enjuiciado como la normativa legal vigente (LET) y la anterior (Ley de Relaciones Laborales) se decantan por la referencia del período de cómputo del período vacacional a días naturales y no única y exclusivamente laborables.

No desconoce este árbitro la existencia de resoluciones judiciales, no citadas en el arbitraje de 1999, que se han pronunciado en sentido diferente al que se acaba de defender, habiéndose aportado por la parte trabajadora la referencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de abril de 1991 (AS 2736), en la que se argumenta que “deben incluirse los domingos y días festivos dentro del período vacacional en días naturales, pero si el primer día coincide en domingo éste no debe computarse porque tal día es de descanso ya ganado por los trabajadores por la actividad desarrollada durante la semana precedente, con lo que se superpone el descanso semanal al vacacional en un mismo día”, ni las tesis más recientemente defendida, con apoyo en dicha resolución judicial y en las dictadas por el desaparecido TCT con fecha 15 de julio de 1984 (Ar. 6747) y 5 de octubre de 1984 (Ar. 8682), por algún autor (Bejarano Hernández), de que el inicio del período vacacional, cuando dicho período se fije en días naturales, “habrá de ser necesariamente en día laborable”.  Sin embargo, este árbitro se ratifica en la tesis defendida en el arbitraje de 1999 por entender que los términos del debate suscitado son sustancialmente idénticos, como se ha indicado con anterioridad, y que la referencia a los 31 días naturales de vacaciones va indisolublemente unida a la fijación voluntaria por las partes del período vacacional durante dos períodos mensuales (julio y agosto) para los trabajadores de la empresa, de tal forma que al tener ambos meses 31 días el período vacacional “de 31 días naturales” queda perfectamente encuadrado dentro del período mensual que le corresponda a cada trabajador, independientemente de si el día de inicio, 1 de julio o 1 de agosto, es festivo (como así ocurre en el mes de agosto) o laborable (como así ocurre el mes de julio).

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

LAUDO ARBITRAL

El artículo 8 del convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el período vacacional que se disfruta durante los meses de julio y agosto debe durar 31 días naturales, siendo indiferente a los efectos de cómputo que se inicie en día festivo o laborable, salvo que exista acuerdo individual con un trabajador para el disfrute en otras fechas y en otras condiciones. Por consiguiente, el período vacacional al que se refiere el artículo 8 del convenio, se iniciará, según el calendario pactado por las partes, el día 1 de cada mes, y dado que el día 1 de agosto de 2004 es festivo, el período vacacional de dicho mes se iniciará en día festivo.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Fdo. Eduardo Rojo Torrecilla