LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, DOÑA MARISOL MORALES DE CANO Y DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 62/2003 N. I., S.L., EL DÍA 5 DE MARZO DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 31 de Enero del año 2003, el Sr. A. G. R., miembro del Comité de Empresa de NACAM IBERIA, S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 49/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
El día 20/01/2003 la Dirección de la Empresa reconoció, según está firmado en acta, que en la Línea A-4 se está trabajando bajo demanda del cliente.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 7 de Febrero de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
PRIMERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción horaria a actividad normal de La Línea de Producción A-4, con 11 operarios.
TERCERO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís Cabré y Joaquim Nogués Llagostera.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SÉPTIMO.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa los días 18, 20 y 24 de Febrero de 2003 con objeto de realizar el trabajo de campo, reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, recoger la información y realizar las tomas de cronometrajes necesarias para los análisis conducentes al establecimiento de los tiempos y producciones normales o exigibles para los estudios planteados.
La metodología utilizada consistió en la realización de tomas globales de tiempos a cada uno de los puestos de trabajo de la línea, con el fin de determinar los cuellos de botella potenciales de la misma.
Los puestos potenciales cuello de botella, resultaron ser tres:
– Verificación de soldadura
– Montaje de muelles
– Verificación final
De estos tres puestos de trabajo se realizaron cronometrajes detallados y tomas de vídeo, concluyéndose de todo ello que el puesto que marca la producción de la línea es el de Verificación Final.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La producción horaria a actividad normal de la Línea de Producción A-4, con 11 operarios, es de 264,6 conjuntos/ hora, incluyendo tanto los conjuntos aceptados como los rechazados detectados por la Verificación Final.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Joaquín Nebra Dobón | Enriqueta Delgado Bastia |
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Marisol Morales de Cano | Rafael Martínez Romero |