PAB 615/2019

 

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR  D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA C, S.A -EXPEDIENTE PAB 615/2019-, EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2019, los comités de empresa de los centros de trabajo de Zona Franca y Mollet de la Empresa C, S.A presentaron sendos solicitudes de conciliación que fueron registradas con los números de referencia  PCB 599/19 y PCB 600/19.

 

SEGUNDO.- Convocados sendos actos de conciliación para el día 2 de octubre de 2019, a las 12 horas, se procedió a la acumulación procesal de ambos procedimientos en único acto y única acta, dándose por finalizado con el ACUERDO, en los siguientes términos:

 

a)      Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a    D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Jaume Admetlla Ribalta, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y ambos comités de empresa, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro. En caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido de los procedimientos de Conciliación PCB 599 y PCB 600.

 

b)     La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar el criterio a seguir respecto del abono de los días de permiso retribuido y el abono del Complemento de Prima de Rotación Horaria, atendiendo a la interpretación de la normativa legal de aplicación y a los pactos internos existentes.

 

c)      El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

d)     Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

e)      Las representaciones interesadas podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que, en su caso, estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

f)       Las representaciones comparecientes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

TERCERO.- Tras la aceptación, por parte del Árbitro titular,  Sr. Antonio Benavides Vico, se celebra el preceptivo trámite de audiencia el día 21 de octubre de 2019, en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal.

 

En dicho trámite, una vez escuchadas las partes, y finalizando el mismo con el resultado de sin acuerdo, por cuanto ambas partes se mantienen en sus respectivas posturas, se insta a la empresa, por parte del Árbitro, a la remisión de una serie de documentación ampliatoria relacionada con la casuística que debía objeto ser objeto de resolución arbitral.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 2 de octubre de 2019.

 

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 21 de octubre de 2019, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje

 

Determinar el criterio a seguir respecto del abono de los días de permiso retribuido y el abono del Complemento de Prima de Rotación Horaria, atendiendo a la interpretación de la normativa legal de aplicación y a los pactos internos existentes.

 

En dicho trámite de audiencia se solicita distinta documentación a las partes, que es aportada por las mismas.

 

III. Las condiciones de trabajo de la empresa C, S.A Centros de Trabajo de Zona Franca y Mollet viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. Existen asimismo distintos pactos y acuerdos de empresa que desarrollan materias relacionadas con el objeto de este procedimiento arbitral, Acta reunión de seguimiento del plan de viabilidad formalizada el 18 de julio de 2018, Acuerdo alcanzado ante el Tribunal Laboral de Catalunya Expediente número PCB 057/2016, de 16 de septiembre de 2016, con relación al abono del periodo de vacaciones a salario real, Acuerdo de 9 de julio de 2014, sobre retribución en periodo de incapacidad temporal.

 

IV. En relación con el abono de los días de permiso retribuido que es una de las materias objeto de controversia en el presente procedimiento arbitral el citado convenio colectivo de aplicación establece en su artículo 34, bajo la rúbrica de permisos, la regulación de los permisos retribuidos, estableciéndose los supuestos que generan el derecho a los mismos, así como su duración, y en su caso régimen de utilización. No se establece sin embargo en la norma convencional, ninguna regulación de cálculo o del importe de estos permisos retribuidos.

 

 

V.  La regulación legal  en materia de permisos retribuidos establecida  en el Título I del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rúbrica de tiempo de trabajo de la sección quinta  del capítulo II, el artículo 37.3 regula las aspectos más significativos en  la referida materia,  estableciendo que “ El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos…. “que a continuación se establecen, pero no se regula, ni concreta en dicho texto legal el importe de la “remuneración” que el trabajador tiene derecho a percibir.

 

VI. Nuestro texto Constitucional, establece dentro de los principios rectores de la política social y económica, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y en su artículo  43.3 que los poderes públicos facilitarán la adecuada utilización del ocio, preceptos constitucionales que delimitan el ámbito de interpretación de los derechos de los trabajadores en los supuestos de permisos retribuidos establecidos en las normas legales y convencionales donde en la mayoría de los supuestos regulados guardan una relación directa tanto con la familia, como con el ocio.

 

VII. El Convenio de la OIT 132, de 24 de junio de 1970 (ratificado por Instrumento de 16 de junio 1972), relativo a las vacaciones anuales pagadas, señala en su art. 7.1: ” Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado” .

 

Como se ha expuesto anteriormente con relación a las licencias o permisos retribuidos, el artículo  37 ET no establece regla alguna sobre el cálculo de su remuneración, ni tampoco lo regula el convenio colectivo de aplicación, ni ningún pacto o  acuerdo de empresa, por lo que siguiendo la doctrina más asentada podemos interpretar, que puede resultar orientativo  la regulación del referido l Convenio 132 OIT.

 

Las partes tienen formalizados acuerdos sobre el importe de la remuneración en determinados supuestos de incapacidad temporal, Acuerdo de 9 de julio de 2014, donde se establece le percepción del salario real, y en el apartado sexto se regula la fórmula de cálculo de dicho salario real.

 

Asimismo, en el Acuerdo alcanzado ante el Tribunal Laboral de Catalunya Expediente número PCB 057/2016, de 16 de septiembre de 2016, para el cálculo de las vacaciones a salario real, se determinan los conceptos variables de prima de actividad, prima de rotación y vacaciones a sueldo real, teniendo en cuenta para ello, el promedio percibido por el trabajador durante los últimos 12 meses.

 

VIII. Como establece la STS de 21 de diciembre de 2017,” Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las dos SSTS 496/2016 y 497/2016 de 8 (2) junio (rec. 112 y 207/2015 ) que cita el recurso, así como las SSTS 516//2016 de 9 junio (rec. 235/2015 ), 15 junio ( 207/2016 ), 591/2016 de 30 junio (rec. 47/2015 ), 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ) y 227/2017 de 21 marzo (rec. 80/2016 ), entre otras”.

 

Sobre el método de cálculo de la retribución se añade en la referida sentencia: “en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador…”.

 

Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.

 

En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.

 

El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.

 

Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.

 

A tales efectos, la doctrina ha delimitado el concepto de salario habitual, al promedio del mismo siempre que se haya percibido al menos durante seis meses en los doce meses previos al disfrute de las vacaciones, excluyendo de dicho computo las precepciones extrasalariales que compensen gastos realmente realizados por el trabajador en el desarrollo de la ejecución de su trabajo.

 

IX Con relación el abono del Complemento de Prima de Rotación Horaria, la regulación e interpretación de la misma viene delimitada en el Acta de la reunión de seguimiento del plan de viabilidad formalizada el 18 de julio de 2018, donde en su apartado2.f), se establece:

 

Cuando en su jornada no se mantenga un horario de trabajo fijo y se turne entre mañana, tarde o noche establecida en su calendario anual la empresa abonara el 100% de la “Rotación Horaria”, por cada día de trabajo efectivo, independientemente del grado de rotación.

 

En aquellos supuestos en los que un trabajador cambie su horario de trabajo de forma puntual (por ej. Para cubrir vacaciones, para cubrir baja médica de un compañero, para atender puntas de trabajo, por necesidades organizativas o productivas, etc…) la empresa abonara el 100% de la “Rotación Horaria”, por cada día de trabajo efectivo, pero únicamente durante los días en los que el trabajador realice un horario distinto al habitual. Se entenderá que existe rotación constante y por tanto abonable según el párrafo primero, si el cambio afecta a más del 50% de las jornadas del mismo mes.

 

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

 

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

 

En tal sentido, la interpretación y sentido literal del pacto de 13 de julio de 2018, viene a determinar que, a partir de dicho acuerdo, existen dos supuestos de abono de la “Rotación Horaria” y en el propio acuerdo de establece literalmente y expresamente cuando se entiende que resulta de aplicación la rotación constante que delimita el abono de lo establecido en el párrafo primero.

 

Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra párrafo es el fragmento de un texto en prosa constituido por un conjunto de líneas seguidas y caracterizado por el punto y aparte al final de la última” por tanto, cuando en el párrafo segundo del apartado 2.f) del Acuerdo se establece que “Se entenderá que existe rotación constante y por tanto abonable según el párrafo primero, si el cambio afecta a más del 50% de las jornadas del mismo mes” las partes han convenido cuando se debe aplicar lo establecido en el párrafo primero del apartado 2.f).

 

Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO ARBITRAL

Se determina que, para el abono de los días de permiso retribuido, deben computarse el salario real del trabajador, entiendo por este el promedio del salario y complementos salariales habituales que, por jornada ordinaria, el trabajador haya percibido de promedio en los doce meses anteriores a la fecha del disfrute del permiso, siempre que lo haya percibido un mínimo de seis meses en el periodo de doce meses indicados. Excluyendo a tales efectos los complementos extrasalariales que compensen gastos realizados por los trabajadores en la ejecución de su trabajo.

 

Se determina que, atendiendo a la interpretación de la normativa legal de aplicación y a los pactos internos existentes, existe rotación constante y por tanto abonable según el párrafo primero del apartado 2.f) del Acuerdo, si el cambio afecta a más del 50% de las jornadas del mismo mes. En caso contrario, la empresa abonará el Complemento de Rotación Horaria por cada día de trabajo efectivo, pero únicamente durante los días en que el trabajador realice un horario distinto al habitual.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya