PAB 6/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSEP GARCÍA ARENY, PRESIDENTE; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 6/2002 FENATICA, EL DÍA 28 DE ENERO DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.-El día 12 de Diciembre del año 2001, el Sr. Ramón Palome Terra, Presidente del Comité de Empresa de FENATICA, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 498/2001.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Que los trabajadores integrantes en su totalidad de la Sección de Control de Calidad (M.G. M., A. G.M., E. M.S.), se encontrarían fuera del Grupo Profesional que estipula el convenio, pues sus tareas están especificadas dentro del Grupo Profesional nº 5, estando incluidas en estos momentos en el Grupo Profesional nº 6.

Así como la Sección del Taller de Mantenimiento que tienen el Grupo 5, tendrían que estar en el Grupo 4 (J.M., R.G. G.).

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 3 de Enero de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar el grupo profesional correspondiente, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Industria Sidermetalúrgica de la provincia de Barcelona,  de las siguientes trabajadoras: M.G.M., A.G..M.y E. M. S..

 

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

 

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, personada en las instalaciones de la Empresa FENATICA, el día 9 de Enero de 2002, se reunieron con el Jefe de Personal Sr. Lacasa y el miembro del Comité de Empresa Sr. Alvarez, quienes les informaron que las trabajadoras cuyo Grupo Profesional se debe determinar ocupan Puestos de Trabajo de Control de Calidad.

Se  solicitó si existían descripciones de las funciones que se desarrollan en estos puestos de trabajo, y la respuesta fue negativa. Por ello se tomó la determinación de proceder a la recogida de información sobre dichas funciones, mediante una entrevista a realizar a las trabajadoras ocupantes de los mismos, que se decidió realizar el día 16 de Enero.

Dicho día, en efecto, y en presencia del Jefe de Control de Calidad, el Jefe de Personal y el miembro del Comité de Empresa, se procedió a confeccionar las Hojas de Descripción de las Tareas a Realizar en cada uno de los Puestos de Trabajo ocupados por las repetidas trabajadoras.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

El Grupo Profesional que corresponde a las trabajadoras M.G.M. y E.M.S., de conformidad con el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, es el Grupo Profesional 6.

El Grupo Profesional que corresponde a la trabajadora A.G.M. , de conformidad con el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, es el Grupo Profesional 5.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.