PAB 591/04

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON ANTONIO CASTÁN  SANCLEMENTE, DON  FERNANDO ALBISU CODINA Y DON JOSÉ LEIVA REYES, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 591/2003 F. E. DE D., S.A., EL DÍA 4 DE FEBRERO DE 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 3 de Diciembre de 2003, el Sr. A. J. P. Miembro del Comité de Empresa de F. E. DE D.,S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 562/2003.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

La no aceptación de los métodos y tiempos aplicados por la Empresa pues no hay mejora tecnológica que justifique los mismos. Siendo materialmente imposible el llegar a los mínimos establecidos por la Empresa.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 11 de Diciembre de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

 

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal en las siguientes referencias:

– PREMONTAJE: 2 puestos de trabajo.

– MONTAJE: 4 puestos de trabajo.

– RIBETEADO AUTOMÁTICO: 4 puestos de trabajo.

 

– RIBETEADO MANUAL: 1 puesto de trabajo.

 

Igualmente, se requiere que forme parte del Laudo Arbitral la extrapolación de los resultados que se obtengan en la medición de Premontaje, Montaje y Ribeteado Automático, a los restantes puestos de trabajo de los propios Departamentos, mediante la aplicación de criterios de ponderación, en función del volumen de producción de cada puesto o máquina.

 

Respecto al resultado obtenido en el puesto de trabajo de Ribeteado Manual, la extrapolación deberá realizarse aplicándolo porcentualmente al resto de puestos de trabajo del mismo Departamento.

 

3.- Ambas partes acuerdan que en tanto no sea notificado el Laudo que se emita como consecuencia del presente procedimiento arbitral, se aplicará a los trabajadores de los Departamentos afectados, en concepto de prima de producción, los mismos criterios cuantitativos existentes con anterioridad a la implantación del nuevo sistema.

 

4.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

5.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

6.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

7.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep Busquets Gubau y Joaquim Nogués Llagostera.

 

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

8.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa F. E. DE D., S.A., por primera vez, el día 19 de diciembre de 2003 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de actuación; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comité de Empresa, y se efectuó una detallada visita a los diferentes puestos de trabajo objeto de estudio; en éste mismo día se levantó acta en la que se solicitaba la prórroga de la entrega del Informe Técnico hasta el 31 de enero de 2004. Este mismo día las partes eligieron los modelos y puestos sobre los que se efectuaría el estudio.

 

El trabajo de toma de datos en la Empresa se llevó a cabo a lo largo de los días 12 y 19 de enero de 2004.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

La producción a actividad normal de las referencias Premontaje 2 puestos de trabajo; Montaje 4 puestos de trabajo; Ribeteado Automatico 4 puestos de trabajo; Ribeteado Manual 1 puesto de trabajo, son las que se detallan en el siguiente cuadro:

 

 

Modelo

de

 Colchón

OPERACIÓN

Premontaje

 (2 operarios)

Montaje

(2 operarios)

Ribeteado Automático (1 operario)

Ribeteado Manual

 (1 operario)

Producción Horaria a Actividad Normal (en unidades)

MULTI JUNIOR SKY A 90 x 190

39,43

MULT.SE.HOT.C/M H 2300 105 x 200

38,33

18,35

25,94

SE. HOT.C/M NH H 3200 100 x 200

9,08

28,13

GARBI (LATEX) 150 x 190

15,56

22,11

G GLASS ELITE 150 x 190

11,66

23,98

10,83

 

La extrapolación de los resultados al conjunto de puntos de trabajo o modelos restantes, a pesar de lo muy limitado de la muestra estudiada, puede establecerse de la siguiente forma:

 

Puestos de trabajo / Operación

Variación porcentual a aplicar las producciones a actividad normal establecidas actualmente en la Empresa

Premontaje

+ 11,49 %

Montaje colchones muelles

+ 3,97 %

Montaje colchones Latex

+16,72 %

Ribeteado automático

– 2,45 %

Ribeteado manual

– 6,03 %

NOTA:

1.- En la muestra de modelos estudiada, elegida por las partes, no figura ningún colchón de ancho superior a 160 centímetros. Es por ello que la extrapolación no es de aplicación a aquellas operaciones de Premontaje, Montaje y Ribeteado (automático y manual) efectuadas en colchones de ancho superior a 160 cm.

 

2.- La producción normal en la operación de Ribeteado Automático es idéntica para cualquiera de las dos caras del colchón.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Eduardo de Paz Fuertes

Antonio Castán Sanclemente

 

 

 

 

Fernando Albisu Codina

Francisco García Perea

José Leiva Reyes