PAB 580/09

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUIN JUAN PEÑA, PRESIDENTE; DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA; PEDRO SERRANO FERNÁNDEZ Y CARMEN SIMARRO I LÓPEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 580/2009 J. C. E., S.L.- EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:.- El día 21 de julio de 2009, el Comité de Empresa J. C. E., S.L., presento Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación, que fue registrado con el número PCB 558/2009.

SEGUNDO:.- El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

Tras las modificaciones llevadas a cabo por la Dirección, en las que han sido ajustados los tiempos de montaje en la línea de anteriores de SE240/250/350, se ha observado un incremento sustancial en las cargas de trabajo en determinados puestos de la linea de montaje y a consecuencia de este hecho se ha llegado a producir paradas en la producción.

Debido a lo expuesto, desde el Comité de Empresa, expresamos nuestra disconformidad con las medidas adoptadas por la Dirección, entrando en conflicto. Los puestos más afectados negativamente son: Pistolas SE240/250, cinturones SE240/250 y montaje de AIRBARG lateral en línea de anteriores de SE350.

2.- Objeto y pretensión:

Tal y como refleja el punto noveno del pacto de aplicación y mejora  del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona de la empresa J.C. Eurosit y con vigencia hasta 31 de diciembre de 2009, solicitamos a este Tribunal la medición de tiempos de montaje en lo spuestos especificados en el apartado anterior, asi como la mediación en este conflicto.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 28 de julio de 2009, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad  a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal y óptima del siguiente puesto de trabajo: Cinturones SE240/.

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación  se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Lluís Gabarró Colillas y Pold Codorniu Junqué.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya designados, se personaron en la empresa el día 10 de septiembre de 2009, a los efectos de concretar y centrar los aspectos técnicos en discusión, recabar la información facilitada por ambas partes y llevar a cabo el trabajo de campo y los análisis previos a la determinación de los valores técnicos solicitados.

En Acta levantada con motivo de dicha comparecencia, ambas partes acordaron los términos concretos a valorar, solicitando posponer la fecha de entrega del informe técnico solicitado para los días 17 a 25 de septiembre de 2009.

Asimismo, en dicha reunión les fueron entregados los análisis de la empresa, junto con un CD que contenía la grabación de 14 ciclos de trabajo, a frecuencia 1, del puesto de trabajo en cuestión, imágenes que fueron obtenidas la misma mañana en que se llevó a cabo el correspondeiente trabajo de campo.

 

Posteriormente, en fecha 15 de septiembre, la empresa nos hizo llegar el porcentaje de cada tipo de asiento (de los 6 tipos posibles) que se fabrican de media anual en el puesto de trabajo objeto de análisis. 

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

 

 

LAUDO ARBITRAL

 

 

La producción a actividad normal y óptima del puesto de trabajo SE240/250 es la que se detalla en el siguiente cuadro:

Tipus de cinturó

de seguretat

% del Tipus

PRODUCCIÓ HORARIA

Saturació

NORMAL

ÓPTIMA

5 portes

AMB SENSOR

Regulable

55%

86,54

100,00

116 %

Fix

11%

100,00

100,00

99%

SENSE SENSOR

2%

100,00

100,00

80%

3 portes

AMB SENSOR

Regulable

25%

100,00

100,00

96%

Fix

6%

100,00

100,00

78%

SENSE SENSOR

1%

100,00

100,00

61%

Saturació s/MIX

105,27%

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.