PAB 571/10

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA S. I. P., S.A., EXPEDIENTE PAB 571/2010, EL DÍA 21 DE JULIO DE 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 12 de julio de 2010, la empresa S. I. P. S.A. y los Delegados de Personal del centro de Trabajo de P… de la misma presentaron Convenio Arbitral ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PAB 571/2010.

SEGUNDO:.- El tema sometido al arbitraje es el siguiente:

Origen y desarrollo:

Por parte de la empresa y dentro del marco de la negociación de un conjunto de mejoras con los legales representantes de los trabajadores, se ha propuesto al introducción de los llamados “puestos alternativos”, para los casos de accidentes laborales sin baja médica.

Dicho sistema de “puestos alternativos” consiste en lo siguiente.

1.- Deberán estar aprobadas por el Servicio de Vigilancia de la Salud de S. I. P., Delegados de Prevención, así como por el Servicio de Prevención (HSE), teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales determinadas por el Órgano competente.  Se necesita la aceptación voluntaria por parte del trabajador.

2.- La realización de las funciones y tareas alternativas no podrán perjudicar  el proceso de recuperación del trabajador, ni suponer un peligro o riesgo para él ni para el resto de colaboradores.

3.- El trabajo en el puesto alternativo se realizará de Lunes a viernes en horario de mañana y en jornada reducida de 50 hasta el 75%, dependiendo de la dolencia y previa colaboración de los servicios médicos.

4.- El trabajador percibirá el mismo salario que percibiría si estuviese realizando el trabajo habitual, no siéndole descontando ninguno de los complementos de puesto de trabajo a los que tenga derecho.

5.- La asistencia a rehabilitación o visitas médicas coincidientes con el nuevo horario será considerado como tiempo de trabajo efectivo, y por lo tanto, cotizado y retribuido como tal.

6.- La empresa facilitará el desplazamiento al centro de trabajo a las personas que, tras sufrir un accidente laboral, no pudieran hacerlo por sus propios medios.

Sentado lo anterior, y habiendo surgido discrepancias sobre la validez de dichos “puestos alternativos!”,  las partes de mutuo acuerdo han acordado someter dicha cuestión a arbitraje, en los términos que se detallan en el apartado siguiente.

Cuestiones concretas sometidas al árbitro:

La cuestión que se somete a  arbitraje es la siguiente:

¿Son jurídicamente válidos y ajustados de derecho los “puestos alternativos”, en las condiciones expuestas y para aquellos trabajadores que, habiendo sufrido un accidente de trabajo, se desaconseja médicamente la realización de sus funciones habituales pero no la realización de funciones denominadas alternativas

TERCERO.- La clase de arbitraje al que las partes se someten es un arbitraje de derecho y designan a Antonio Benavides Vico como árbitro de este procedimiento.

CUARTO.- En fecha 15 de julio de 2010 tuvo lugar en la Delegación de Barcelona el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 18.6 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha  8 de julio de 2010.

II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 15 de julio de 2010, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas  discrepantes  a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ ¿Son jurídicamente válidos y ajustados de Derecho los “puestos alternativos”, en las condiciones expuestas y para aquellos trabajadores que, habiendo sufrido un accidente de trabajo, se desaconseja médicamente la realización de sus funciones habituales pero no la realización de funciones denominadas alternativas?”.

III.  Los denominados “puestos alternativos”, se encuentran incluidos  en el marco de un proceso de negociación por parte de la Empresa con los Representantes Legales de los Trabajadores, de un conjunto de mejoras, en las que se ha propuesto la introducción de los llamados “puestos alternativos” para los casos de accidentes laborales sin baja médica.

Dicho sistema de “puestos alternativos” consiste en lo siguiente:

a)     Deberán estar aprobados por el Servicio de Vigilancia de la Salud de S. I. P., Delegados de Prevención, así como por el Servicio de Prevención(HSE), teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales determinadas por el Órgano competente. Se necesita la aceptación voluntaria del trabajador.

b)     La realización de las funciones y tareas alternativas no podrán perjudicar el proceso de recuperación del trabajador, ni suponer un peligro o riesgo para él ni para el resto de colaboradores.

c)     El trabajo en el puesto alternativo se realizará de Lunes a Viernes en horario de mañana y en jornada reducida de hasta 50 hasta el 75%, dependiendo de la dolencia y previa valoración de los servicios médicos.

d)     El trabajador percibirá el mismo salario que percibiría si estuviese realizando el trabajo habitual, no siéndole descontado ninguno de los complementos de puesto de trabajo a los que tenga derecho.

e)     La asistencia a rehabilitación o visitas médicas coincidentes con el nuevo horario será considerado como tiempo de trabajo efectivo, y por tanto, cotizado y retribuido como tal.

f)      La empresa facilitará el desplazamiento al centro de trabajo  a las personas que, tras sufrir un accidente laboral, no pudieran hacerlo por sus propios medios.

IV. Teniendo en cuenta, que en el sistema o protocolo previsto sobre “ puestos alternativos”, se produce en los casos de accidentes laborales sin baja médica, y por tanto, sin iniciar por  ello, una prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal, no se materializa ninguna incompatibilidad de las existentes entre trabajo y  esta prestación, que se deduce  en el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

V. Teniendo en cuenta que la aplicación de los “puestos alternativos”  necesita la aceptación voluntaria por parte del trabajador afectado. Y que las consideraciones que pudieran derivarse del accidente  en materia de prevención de riesgos laborales  son conocidas tanto por los Delegados de Prevención, como por el Servicio de Prevención, dada su participación y necesaria aprobación para proceder a  ocupar  dichos  “puestos alternativos” por el trabajador afectado, no existe ningún efecto negativo en materia de los derechos  de consulta y participación   de los trabajadores a través de los Delegados de Prevención que establece el artículo 33 y sgs. de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ni de los cometidos  del Servicio de Prevención, establecidos en el artículo 31, del mismo texto legal.

VI. Considerando que el derecho a la protección de la salud, establecido en el     artículo 43 de la Constitución Española de 1978, no resulta menoscabado en el procedimiento de “puestos alternativos”  toda vez que  deben estar aprobados por el Servicio de Vigilancia de la Salud de S. I. P., teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que se hayan determinado al trabajador, y que la realización de las funciones y tareas alternativas no podrán perjudicar el proceso de recuperación del trabajador y que se garantiza la asistencia a rehabilitación o visitas médicas coincidentes con el nuevo horario asignado. Y que dicho sistema de  “puestos alternativos” se aplicaría cuando el criterio médico desaconseja la realización de las funciones habituales del trabajador, pero no la realización de funciones alternativas, y por tanto bajo la consideración estrictamente médica del facultativo competente.

VII.  En la medida las funciones y tareas que se asignan al trabajador no pueden suponer un peligro o riesgo para él, ni para el resto de trabajadores, no se materializan  aspectos negativos que pudieran influir en las condiciones de seguridad y salud laboral en el centro de trabajo, ni repercute en el deber general de prevención, y en los principios de la acción preventiva de la empresa, conforme a los artículos 14 y 15 de la referida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

VIII. Teniendo en cuenta que el salario que percibe el trabajador viene garantizado en el mismo importe que si estuviese realizando su trabajo habitual, no siendo descontado ninguno de los complementos de puesto de trabajo a que tenga derecho, no se produce ninguna disposición de derechos reconocidos en los términos prohibidos por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

IX. Teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo de aplicación  a la empresa Convenio General de la Industria Química, no establece ninguna disposición en contrario del procedimiento o sistema de atribución de los denominados “ puestos alternativos”.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes en este procedimiento arbitral respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

Se determina que son jurídicamente validos y ajustados a derecho los “puestos alternativos”, en las condiciones expuestas y para aquellos trabajadores que, habiendo sufrido un accidente de trabajo, se desaconseja médicamente la realización de sus funciones habituales pero no la realización de funciones denominadas alternativas.

El laudo únicamente podrá recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 16.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, aspectos formales de la resolución arbitral o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Arbitro del TLC