PAB 558/13

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 26 DE JUNIO DE 2013 POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE MAB Y EL COLECTIVO DE 18 TRABAJADORES –DIRECTIVOS Y JEFES DE DEPARTAMENTO- (PAB 558/2013)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 05.06.2013 tuvo entrada en el Tribunal Arbitral de Catalunya Convenio Arbitral suscrito por las partes, representadas, en el caso de MAB, por D. JSV, y en el del colectivo de 18 trabajadores, por Dª LP y D. XMM. En dicho Convenio Arbitral consta expresamente que, reconociéndose mutuamente ambos solicitantes la representación con la que actúan y su capacidad de obligarse, manifiestan su voluntad expresa de someterse al arbitraje de derecho previsto en el art. 3.3.b del Acuerdo Interprofesional de Catalunya (DOGC 23.01.91) y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad árbitro a quien suscribe y aceptando expresamente ambas partes el carácter vinculante de la resolución arbitral, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca. Ambas partes concretaron las cuestiones a dirimir como objeto del arbitraje en determinar lo siguiente:

  1. ¿Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de MAB para los años 2011-2013 al colectivo de 18 trabajadores?
  2. ¿Debía la empresa haber externalizado el premio de jubilación previsto en el art. 39 del citado Convenio Colectivo respecto del colectivo de 18 trabajadores?
  3. ¿Debe la Empresa regularizar la situación de falta de externalización del premio de jubilación respecto del colectivo de 18 trabajadores?
  4. ¿Debe la Empresa abonar el premio de jubilación en su integridad, o sólo el importe que hubiera debido haber aportado con anterioridad a 2012 teniendo presente la prohibición de realizar aportaciones a planes de pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y 2013?

SEGUNDO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebró el trámite de audiencia el día 14.06.2013, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, compareciendo ante el árbitro que suscribe las partes, a saber, MAB representada por D. JSV, y el colectivo de 18 trabajadores, representados por Dª LP y D. XMM. Ambas partes se reafirmaron en sus posiciones, adujeron cuanto fue de interés en defensa de las mismas y aportaron documentación precisando sus posiciones. En particular, la representación del colectivo de 18 trabajadores aportó un listado de dicho colectivo, formado por el equipo directivo y jefes de departamento, con datos personales de cada uno (edad). Asimismo, el árbitro solicitó de dicha parte la aportación de copia de los contratos de trabajo de dicho grupo de trabajadores. Las partes fueron advertidas de que los plazos para la resolución arbitral comenzarían a contar desde el día siguiente a la recepción de tal documentación y se dio por finalizado el trámite de audiencia.

TERCERO. Con fecha 17.06.2013 tuvo entrada en el Tribunal la documentación solicitada, que fue inmediatamente enviada por correo electrónico al árbitro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Dado que son múltiples las cuestiones planteadas a este árbitro, procederá a abordarse cada una de ellas de forma ordenada según su planteamiento en el Convenio Arbitral. Así pues y respecto de la primera cuestión, ambas partes manifestaron su convencimiento de que no debía excluirse la aplicación del Convenio Colectivo de MAB al colectivo de 18 trabajadores que forman el equipo directivo y jefes de departamento. La representación de MAB alegó que, si bien la última Dirección General había estimado que dicho personal quedaba excluido de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa y, por ello, no se habían incluido los puestos de trabajo de dichos empleados en la valoración de puestos de trabajo realizada en el pasado, la nueva Dirección General no identificaba los argumentos jurídicos para dicha exclusión, de forma que consideraba que sólo los consejeros debían quedar excluidos del ámbito de aplicación de la norma convencional. Según manifestó la representación de los trabajadores afectados, dichos trabajadores han tenido siempre el convencimiento de estar sometidos a las previsiones convencionales del Convenio Colectivo de la empresa. El árbitro solicitó a la representación del colectivo de trabajadores la aportación de copia de sus contratos de trabajo.

SEGUNDO. El art. 3 del Convenio Colectivo de MAB para los años 2011-2013, que prevé el ámbito subjetivo del mismo, lee como sigue: “S’aplica aquest Conveni a totes les persones que integren la plantilla de MAB. S’exceptuen de les seves normes les relacions concertades amb el personal a què fan referència els articles 1 i 2 de l’Estatut dels Treballadors”. La mención a la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los supuestos previstos en el art. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse referida solamente al art. 1.3 ET (referente a los casos excluidos de aplicación de la disciplina laboral) y al art. 2.1 ET (referente a los supuestos de relaciones laborales especiales y, en particular, al caso del personal de alta dirección), dejando al margen los otros párrafos de dicho artículo. La exclusión del personal al que hacen referencia todos los párrafos de dichos artículos llevaría al absurdo de vaciar por completo el ámbito subjetivo del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa.

Hecha esta matización, y de acuerdo con lo alegado por ambas partes, este árbitro no encuentra motivo alguno que permita entender que el Convenio Colectivo empresarial no resulte de aplicación al colectivo de 18 trabajadores (personal directivo y jefes de departamento). Ninguno de ellos mantiene con la empresa una relación laboral de alta dirección y, en consecuencia, no puede excluirse del ámbito de aplicación la norma convencional. Es más, todos los 18 trabajadores suscribieron un contrato de trabajo ordinario, indefinido o temporal, con la empresa. A pesar de la diversidad de dichos contratos, suscritos de conformidad con el modelo oficial en vigor en cada momento, ninguno de ellos contiene mención alguna por la que se excluya la aplicación del convenio colectivo. De conformidad con los contratos de trabajo así como con las alegaciones de las partes, no existe ningún pacto de exclusión del convenio colectivo, ni colectivo ni individual, con independencia de la legalidad que este último pudiera revestir. Si bien es cierto que este personal en materia retributiva tiene su propio régimen por encima de convenio colectivo, éstas han de considerarse como mejoras colectivas o individuales que no se oponen a la aplicación del Convenio Colectivo en relación con otras materias, como por ejemplo en tiempo de trabajo.

Asimismo, existe consenso entre las partes de que ninguno de los trabajadores que forman parte del colectivo de 18 trabajadores es personal directivo en el sentido del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicha previsión se refiere al personal directivo de las Administraciones Públicas, entendidas éstas en sentido estricto, y no del sector público. De acuerdo con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las sociedades mercantiles en cuyo capital social tengan una participación, directa o indirecta, superior al 50% alguna de las entidades mencionadas en las letras a) a f) del mismo artículo, son sector público, pero no Administración Pública. Puesto que MAB constituye una sociedad mercantil que cumple dicho requisito, debe excluirse la posibilidad de que el colectivo de 18 trabajadores pueda ser considerado personal directivo de una Administración Pública.

Por último, las partes informaron al árbitro de la ausencia de pronunciamientos judiciales que hubieran declarado la inaplicación del Convenio Colectivo al colectivo parte de este arbitraje.

Resulta al parecer de quien suscribe que no existe motivo alguno que permita excluir al colectivo de 18 trabajadores de la aplicación del Convenio Colectivo de MAB para los años 2011-2013.

TERCERO. El artículo 39 del Convenio Colectivo de MAB para los años 2011-2013 prevé un premio de jubilación en los siguientes términos:

Article 39

Premi de jubilació

 

Pel persona en actiu i d’alta a l’empresa que es jubili amb més de 15 anys de servei ininterromputs, l’empresa abonarà els següents premis:

–              Amb 62 anys 18 mensualitats (18/14aves parts del Salari de Nivell).

–              Amb 63 anys 16 mensualitats (16/14aves parts del Salari de Nivell).

–              Amb 64 anys 14 mensualitats (14/14aves parts del Salari de Nivell).

–              Amb 65 anys 11 mensualitats (11/14aves parts del Salari de Nivell).

 

Els 15 anys ininterromputs afectarà al personal que entri a treballar a l’Empresa a partir del gener del 2004.

Es respectaran els acords individuals, en el cas de que siguin més beneficiosos per el/la treballador/a.

El premi de jubilació haurà de ser sol·licitat per l’interessat dins dels 30 dies naturals anteriors al compliment de l’edat corresponent, sent-li abonat en el moment del cessament, per la companyia d’assegurances corresponent.

 

Dicho premio de jubilación tiene la naturaleza, primero, de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social y, segundo y en particular, de un compromiso por pensiones, esto es, se trata de un compromiso adoptado por la empresa convencionalmente relacionado con la jubilación en tanto su concesión se condiciona al acceso a la misma. En este caso, además, la concesión del premio de jubilación está condicionada también a la prestación de servicios ininterrumpida durante cierto tiempo (15 años ininterrumpidos). Como consecuencia de dicha naturaleza, el que suscribe considera, contando además con el consenso de las partes, que la empresa tenía la obligación de instrumentar el compromiso por pensiones por medio de un contrato de seguro, en virtud de la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002). De hecho, si bien es cierto que se previeron en el ordenamiento jurídico sucesivos plazos de acomodación de los compromisos por pensiones, la última ampliación del plazo previsto para la efectiva exteriorización de los compromisos por pensiones asumidos por las empresas se previó en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2005, de 30 de diciembre, que estableció el 31 de diciembre de 2006 como fecha límite para el cumplimiento de la obligación de externalización. En consecuencia, aquellas empresas que habían asumido un compromiso por pensiones con anterioridad a dicha fecha, debían instrumentarlo por vía de un contrato de seguro antes de la fecha indicada. MAB no procedió a dicha exteriorización en relación con el colectivo de 18 trabajadores –equipo directivo y jefes de departamento-, si bien sí lo hizo respecto del resto de la plantilla de la empresa y, por ello, debe considerarse incumplida parcialmente su obligación.

Oída la argumentación de las partes al respecto, este árbitro es de la opinión de que no existe ninguna previsión normativa que permita eximir a MAB del cumplimiento de dicha externalización, en general respecto de toda su plantilla o en particular en relación con el colectivo de 18 trabajadores –equipo directivo y jefes de departamento-. Su naturaleza de sociedad mercantil pública no la exime de dicha obligación, tal y como prevé expresamente el artículo 5 del Real Decreto 1588/1999, de 5 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de compromisos por pensiones de empresas. Dicho Reglamento incluye a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen directa o indirectamente las Administraciones Públicas como empresas a efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no procede estimar ninguna especialidad respecto del cumplimiento de este deber de externalización por el hecho de referirse al “equipo directivo y jefes de departamento” porque, como se ha indicado con anterioridad, dicho colectivo mantiene una relación laboral ordinaria con MAB y, en consecuencia, está sujeta a las mismas condiciones de trabajo que el resto de la plantilla, al margen de la especialidad en el régimen retributivo.

En conclusión, este árbitro considera que el premio de jubilación constituye un compromiso por pensiones. Por ello, MAB debía haber instrumentado dicho compromiso por vía de un contrato de seguro y ello antes del 31 de diciembre de 2006, como máximo. No existe ninguna normativa que permita considerar a MAB exenta de la obligación de externalización del premio de jubilación ni ninguna previsión que permita excluir al colectivo de 18 trabajadores del beneficio que supone el premio de jubilación. Asimismo, las partes no aportaron ningún argumento jurídico adicional que pudiera permitir dicha excepcionalidad.

CUARTO. La tercera cuestión planteada en el presente conflicto consiste, fundamentalmente, en decidir acerca del deber de MAB de regularizar la externalización del premio de jubilación respecto del colectivo de 18 trabajadores. Asumiendo la obligación de externalización del premio de jubilación y teniendo en cuenta que la misma obligación persiste porque continúa en vigor la previsión del premio de jubilación (contenido en el convenio colectivo de la empresa vigente), no existe motivo alguno que permita rechazar la obligación de realizar dicha externalización. No obstante y en virtud de la naturaleza de MAB como sociedad mercantil en cuyo capital social participa la Administración Pública en un 50% como mínimo, deben tenerse en cuenta las previsiones limitadoras de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (Ley 2/2012, de 29 de junio) y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (Ley 17/2012, de 27 de diciembre). En particular, el artículo 22.Tres de ambas Leyes prevé la siguiente limitación: “Durante el ejercicio 2012 (o 2013), las Administraciones, entidades o sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación”. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y para 2013 prevén en términos absolutos la prohibición de realizar aportaciones a contratos de seguro colectivo en relación a la cobertura de la contingencia de jubilación – en la que hay que incluir lo previsto en el mencionado art. 39 del Convenio Colectivo -, de modo que no la condicionan temporalmente ni incluyen matizaciones en el concepto de esas aportaciones y, por lo tanto, debe entenderse que se refiere a cualquier tipo de aportación, sea en virtud de una obligación pasada o presente. No obstante, la problemática generada por la aplicación de esa normativa administrativa no condiciona directamente la respuesta a la siguiente pregunta sometida a este árbitro, de modo que no es necesario profundizar en su elaboración. En todo caso, respecto a la conclusión de la imposibilidad de que la Empresa realice aportaciones en ese periodo temporal en virtud de lo establecido en esa normativa administrativa presupuestaria, las partes no aportaron ningún argumento en contrario.

QUINTO. A pesar del problema aplicativo de la normativa administrativa respecto a las aportaciones, y desde una perspectiva netamente laboral, el parecer de este árbitro respecto de la última cuestión planteada, y esencial a los efectos de este laudo, es que MAB debería abonar el premio de jubilación en su integridad, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 39 del Convenio Colectivo, y sin que ello se pueda ver condicionado por la falta de externalización del premio de jubilación por parte de la empresa. La jurisprudencia de los tribunales laborales es clara en considerar que el incumplimiento de la obligación de externalizar no condiciona el cumplimiento efectivo de la previsión convencional y, por lo tanto, el deber de pagar el premio de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos previstos para su devengo. En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social se rigen por la normativa que las previó y, en este caso, por el convenio colectivo, respecto de sus condiciones, requisitos y elementos configuradores (STS de 11 de mayo de 1998, recurso núm. 3879/1995; STS de 20 de noviembre de 2003, recurso núm. 3238/2003). Asimismo y en supuestos asimilables, los tribunales han obligado a empresas a cubrir la diferencia entre la parte cubierta por la póliza de seguro y la cantidad que el trabajador tenía derecho a percibir y que no había sido cubierta (STSJ de Asturias de 27 de abril de 2012, sentencia núm. 1282/2012). Asimismo, se ha considerado a la empresa obligada al pago en caso de falta de concertación de la póliza de seguro o insuficiencia de cobertura del riesgo en la póliza y, por lo tanto, en caso de falta de externalización, total o parcial (STSJ de Catalunya de 11 de junio de 2008, sentencia núm. 4911/2008; STSJ del País Vasco de 30 de junio de 2009, recurso núm. 994/2009).

Por tanto, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones de los convenios colectivos en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social no está condicionado a las obligaciones que la empresa pueda tener desde la perspectiva aseguradora, la no externalización de los compromisos adquiridos en el art. 39 del Convenio Colectivo no puede condicionarse al cumplimiento de estas últimas.

Lo cual no quiere decir que la Empresa no pudiera desarrollar cauces jurídicos para considerar que, por causas sobrevenidas, no le es posible la ejecución de tales obligaciones. Tal sería el caso de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.3 del estatuto de los Trabajadores, el cual permite, tras la Ley 3/2012, desarrollar un procedimiento específico de inaplicación de lo pactado en convenio colectivo en una serie de materias, entre las que se encuentra las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

De la misma forma, la Empresa tendría que determinar si el cumplimiento de tales obligaciones convencionales es compatible con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que a estos efectos reproduce lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, y que se refiere a las limitaciones al crecimiento de la masa salarial del personal laboral del sector público estatal.

No obstante, en ausencia del desarrollo de estos otros cauces jurídicos que pudieran eximir de la aplicación de la obligación prevista en el artículo 39 del Convenio Colectivo, y que no están sometidos al parecer de este árbitro, lo cierto es que por lo que se refiere estrictamente a la cuestión planteada, que es si la ausencia de aportaciones exime a la empresa de aquella obligación, la respuesta que ha de darse, en base a la doctrina desarrollada por los tribunales laborales, es negativa, de forma que esa obligación persiste.

Las partes no adujeron argumentos que pudieran desvirtuar esta conclusión.

LAUDO

En virtud de lo anteriores Fundamentos Jurídicos, el laudo de este árbitro determina:

  1. Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de MAB para los años 2011-2013 al colectivo de 18 trabajadores sometidos a este laudo.
  1. Que la empresa debería haber externalizado el premio de jubilación previsto en el art. 39 del citado Convenio Colectivo respecto del colectivo de 18 trabajadores sometidos a este laudo.
  1. Que, con independencia del deber o la posibilidad legal de regularizar en el presente la situación de falta de externalización del premio de jubilación respecto del colectivo de 18 trabajadores, la Empresa no está exenta del deber de abonar el premio de jubilación previsto en el mencionado artículo convencional en base a los argumentos sea de la exclusión personal del convenio colectivo sea de la falta de externalización, y ello sin perjuicio de otros cauces o argumentaciones jurídicas que la Empresa pudiera desarrollar al efecto de dejar total o parcialmente inefectivo la aplicación de lo dispuesto en ese precepto del Convenio Colectivo  y que no están sometidos a la opinión de este árbitro.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Barcelona, 26 de junio de 2013.

El árbitro,

____________________

Salvador del Rey Guanter