LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. SALVADOR ALVAREZ VEGA MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA PS EXPEDIENTE PAB 556/2017-, EL DIA 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de junio de 2017, el Comité de Empresa de PS, en calidad representantes de los trabajadores, presentó Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 473/17.
SEGUNDO.- El tema sometido a Mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en las preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal en el mes de junio de 2017.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo los días 12 de junio, 22 de junio y 7 de julio de 2017, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
1:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Salvador Álvarez Vega, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Salvador Álvarez Vega no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación o Mediación.
2:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si la bolsa horaria que aplica la empresa, desde la finalización del pacto, lo hace de conformidad con lo establecido en art.55.b) del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona.”
3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
6:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
7.- Ambas partes convienen en aplazar el inicio del procedimiento arbitral hasta el inicio del mes de septiembre, por tanto, los plazos establecidos para el trámite y resolución del arbitraje, quedan suspendidos hasta la fecha de la citación de las partes para el trámite de audiencia.
CUARTO.- El trámite de audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del TLC, se llevó a cabo los días, 13 de septiembre, 15 de noviembre y 4 de diciembre, finalizando dicho trámite sin acuerdo alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Desde la publicación del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2016 y 2017, producida el pasado 28 de diciembre de 2016, la empresa PS, centro de trabajo de Santa Perpètua de la Moguda, viene aplicando la flexibilidad prevista en esa norma, al haber dejado de tener vigencia los pactos suscritos entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en los años 2010 y 2014 que establecían las condiciones de flexibilidad de la jornada laboral, a través de una bolsa horaria para los periodos de disminución o incremento de la actividad en cualquiera de las unidades productivas y de gestión en ese centro de trabajo.
Segundo.- A raíz de la perdida de vigencia de los pactos antes mencionados, representantes de la empresa y de los trabajadores han mantenido reuniones con el objeto de llegar a un acuerdo que permita establecer las condiciones de flexibilidad de la jornada de trabajo y de otras condiciones laborales, sin que hasta la fecha se haya conseguido lograr un nuevo acuerdo al respecto.
Tercero.- El convenio colectivo de aplicación, antes citado, regula la flexibilidad de la jornada en los artículos 53, 54 y 55, diferenciando entre una flexibilidad estructural (artículo 54) y una flexibilidad coyuntural (artículo 55), ambas con la finalidad de adecuar la capacidad productiva con la carga de trabajo existente en cada momento.
La flexibilidad estructural se produce mediante una distribución irregular de la jornada previo acuerdo con la representación legal de los trabajadores si la hubiere y, en cambio, la flexibilidad coyuntural se materializa con medidas de flexibilidad horaria (artículo 55 apartado a) o con medidas de bolsa horaria (artículo 55 apartado b).
Los procedimientos para la aplicación de una u otra flexibilidad también son diferentes. Mientras que las medidas de flexibilidad estructural a través del calendario laboral requieren de una negociación y acuerdo con la representación legal de los trabajadores, la aplicación de las medidas de flexibilidad coyuntural requieren de una previa información escrita a la representación legal de los trabajadores con vista a la consecución de un acuerdo y de un preaviso con un mínimo de 5 días naturales de antelación a los trabajadores individualmente afectados. En este último caso, tras la finalización del periodo de preaviso, con o sin acuerdo, la empresa ha de notificar por escrito a los trabajadores su decisión que surtirá efectos en la fecha prevista.
Pero además del procedimiento a seguir, la norma convencional añade un elemento causal para la aplicación de la flexibilidad coyuntural, cual es la necesaria concurrencia de situaciones excepcionales, imprevistas o sobrevenidas.
Por último y no menos importante, el artículo 55 del convenio colectivo que regula la flexibilidad coyuntural y la bolsa horaria concluye diciendo que “todo lo indicado en el presente artículo será de aplicación, salvo acuerdo entre las partes”.
Cuarto.- La empresa, como consta en actas de reuniones con el comité de empresa y así se ha reconocido durante el procedimiento arbitral, ha venido aplicando durante el año 2017 la flexibilidad coyuntural prevista en el artículo 55 b) del convenio colectivo, en concreto aplicando una bolsa horaria negativa en los meses de marzo, abril y mayo y positiva en el mes de julio.
Conforme a la información facilitada la bolsa horaria negativa en los meses de marzo, abril y mayo fue debida principalmente a una muy baja carga de cables de Instrumentación y Control (IC) y la bolsa horaria positiva del mes de julio fue debida a tener que terminar el proyecto N, ampliación de una planta de licuación y transporte de gas en Túnez, antes de las vacaciones de verano.
Quinto.- Para dar respuesta a la discrepancia planteada en el presente procedimiento arbitral sobre si la bolsa horaria que aplica la empresa desde la finalización de los pactos sobre flexibilidad lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 55 b) del convenio colectivo es necesario examinar si han concurrido los elementos causales y procedimentales exigidos en dicho precepto.
Como antes se ha dicho la aplicación de las medidas de flexibilidad coyuntural (bolsa horaria) establecidas en el convenio colectivo que ha venido aplicando la empresa durante el año 2017 requiere de la concurrencia de situaciones excepcionales, imprevistas o sobrevenidas que afecten a la producción y a la carga de trabajo.
Las situaciones excepcionales, imprevistas o sobrevenidas son conceptos jurídicos indeterminados que únicamente pueden ser analizados conforme a las circunstancias que concurran en cada situación de producción (ya sean causas internas o externas que las puedan motivar) pero que, en cualquier caso, han de ser justificadas o acreditadas por la empresa para poder aplicar las medidas de flexibilidad coyuntural en los términos previstos en el propio convenio colectivo.
Si bien la empresa manifiesta que ha venido aplicando la bolsa horaria desde la finalización de los pactos suscritos en base al artículo 55 b) del convenio colectivo lo cierto es que no consta la adecuada justificación expresa y por escrito a la representación de los trabajadores de la concurrencia de tales situaciones excepcionales, imprevistas o sobrevenidas producidas, lo que no significa en absoluto que no se hayan podido producir alguna o algunas de esas situaciones en los periodos de su aplicación y, en consecuencia, tampoco se ha seguido el procedimiento específico establecido al respecto en el convenio colectivo con vista a la consecución de un acuerdo, todo ello al menos con la debida formalidad, lo que lleva a concluir que la bolsa horaria aplicada desde la finalización de los pactos no se ajusta en rigor a las previsiones específicas del convenio colectivo provincial del sector.
Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente laudo
LAUDO
ÚNICO.- Se determina que la bolsa horaria que aplica la empresa, desde la finalización del pacto, no lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 55. b) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Firmado: Salvador Álvarez Vega