LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 1 DE MARZO DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA “N. I. S.L.”.
El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes
HECHOS.
PRIMERO. Con fecha 26 de enero de 2004, D. X. J. i G., miembro del Comité de Empresa de Nacam Iberia S.L., presentó escrito previo al trámite de conciliación y mediación ante el TLC en el que exponía los hechos origen del conflicto laboral planteado, que eran los siguientes:
“Per part del Comité d’Empresa, que son els encarregats del seguiment per mitjà de la Comissió de contractació que mitjançant els seus components van anar proposant a cada reunió amb la direcció propostes, un reglament pel cobrament de la 3ª paga del personal de contractació eventual de N. I. S.L., no obtenint resposta alguna per part de la Direcció. Per aquest motiu l’incompliment de l’Acord i deixant de pagar el 25 % de la Paga a tot el personal que ha anat acavant el contracte a partir de la data de l’Acord”.
El día 30 de enero de 2004 se celebró el trámite de conciliación y mediación ante el TLC, delegación de Barcelona, en el que las partes alcanzaron el acuerdo de someter la cuestión a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombraron por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si la empresa está o no obligada a abonar als treballadors eventuals que finalitzin el seu contracte a partir de la data d’avui, la part proporcional del tram o trams de la Paga Extraordinària en que coincideixi, total o parcialment, el temps de durada dels seus contractes, d’acord amb allò que s’estableix en l’Acta d’Inspecció de data 12 de juny de 2003 (s’adjunta com Annex I)”
El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho.
SEGUNDO. Aceptada la proposición por este árbitro, las partes fueron citadas para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el día 18 de febrero a las 12 h. A dicho acto asistieron D. R. B. P. (Director de Recursos Humanos) y D. D. P. J. (Letrado) por la parte empresarial, y D. X. J. i G., D. J. M. F. Q., D. L. V. P. y D. C. H. M. por la parte trabajadora.
A preguntas de este árbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la documentación que consideraron oportuna para la defensa de sus argumentaciones, tanto durante este trámite de arbitraje como en un momento posterior (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).
En este trámite la parte trabajadora manifestó en primer lugar que la parte empresarial actuaba de forma discriminatoria hacia los trabajadores temporales; en segundo término, expuso que se había llegado verbalmente a un acuerdo con la dirección de la empresa para que la tercera paga se abonara a partir del mes de septiembre de 2003, pero que hasta el día de hoy no se ha pagado; por último, solicitó a este árbitro que dictara laudo en el que se reconozca el derecho al percibo de la tercera paga a partir del 16 de junio de 2003, y no a partir de la fecha del acta de conciliación, de 30 de enero de 2004.
A dichas pretensiones se opuso la parte empresarial en su intervención posterior. En primer lugar, manifestó que no ha existido en ningún momento un compromiso, ni verbal ni escrito, con la representación de los trabajadores sobre la cuestión ahora sometida a arbitraje; en segundo lugar, rechazó la alegación de discriminación hacia los trabajadores temporales y argumentó que, de acuerdo con su interpretación del pacto de desconvocatoria de huelga suscrito ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cantidad económica ahora objeto de litigio sólo podrán percibirla los trabajadores, ya sean fijos o temporales, que presten sus servicios en la empresa desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2004 (y en su caso, un año cuando se abone la citada cantidad en los años 2005 y 2006); en tercer lugar, expuso que en el litigio que debe resolver este árbitro no nos encontramos ante la existencia de una tercera paga extraordinaria, sino de un complemento económico vinculado al absentismo de cada trabajador, argumentando que las cláusulas 3 y 4 del acuerdo de desconvocatoria de la huelga avalan dicha tesis.
Dada la palabra por este árbitro a la parte trabajadora para que replicara a la parte empresarial, se expuso que en ningún momento los trabajadores y sus representantes pensaron que se estaba negociando sobre un complemento de puntualidad, sino que el conflicto versaba sobre una tercera paga extraordinaria, y que desde el momento del acuerdo entienden que ha nacido el derecho a percibir la misma en proporción a la duración del contrato. En su intervención, la parte trabajadora hace referencia a las reuniones celebradas con la Dirección de Recursos Humanos el 24 de septiembre y el 5 de noviembre, de las que no se levantó acta, y manifiesta que a su parecer quedó claro que la tercera paga se abonaría por meses y a partir de septiembre de 2003. Por último, se expone que ya existe un complemento que perciben los trabajadores como el que ahora alega la parte empresarial que es la cantidad objeto de litigio, por lo que carecería de sentido que la tercera paga fuera un complemento del que ya disponen los trabajadores.
Dada la palabra por este árbitro a la parte empresarial para el trámite de dúplica, esta se ratifica en sus manifestaciones anteriores, manifestando que no se puede aplicar la proporcionalidad demandada por la parte trabajadora, y que en modo alguno se ha vulnerado la normativa constitucional y estatutaria sobre el principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales.
Antes de finalizar el trámite de arbitraje, el árbitro inquirió a las partes para que concretaran alguna cuestión de la solicitud planteada por la parte trabajadora, y a tal efecto ambas partes manifestaron estar de acuerdo en que el árbitro deberá pronunciarse sólo sobre el litigio suscitado sobre el primer tramo de la paga, es decir el que pudiere percibirse entre el 16 de junio de 2003 y el 1 de marzo de 2004, ya que respecto a los tramos de los dos años posteriores aún no se ha entrado a negociar sobre las condiciones, en su caso, del abono.
TERCERO . El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre el abono de una cantidad pactada en el acuerdo suscrito el día 12 de junio de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se acordó la desconvocatoria de la huelga prevista para los días 10 y 12 de junio. Más exactamente, la cuestión sometida a arbitraje es la siguiente:
“Determinar si la empresa está o no obligada a abonar als treballadors eventuals que finalitzin el seu contracte a partir de la data d’avui, la part proporcional del tram o trams de la Paga Extraordinària en que coincideixi, total o parcialment, el temps de durada dels seus contractes, d’acord amb allò que s’estableix en l’Acta d’Inspecció de data 12 de juny de 2003 (s’adjunta com Annex I)”
CUARTO. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral, tanto durante como con posterioridad al acto de comparecencia, y escuchado la exposición oral de ambas partes en el citado trámite. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida, así como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.
A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La cuestión litigiosa versa sobre la forma de pago de una cantidad pactada por las partes en el Acuerdo de desconvocatoria de la huelga del mes de junio de 2003. La parte trabajadora entiende que, al tratarse de una nueva paga extra, el derecho a percibir las cantidades correspondientes nacería a partir del momento en que se reconoció la misma por la parte empresarial, siempre en proporción al período trabajado por cada trabajador desde el momento del acuerdo hasta la fecha, en su caso, de finalización del contrato de duración determinada, mientras que por la parte empresarial se argumenta que al tratarse, no de una tercera paga sino de un complemento de puntualidad vinculado al absentismo de cada trabajador, sólo podrá percibirse por todos los trabajadores, ya sean fijos o eventuales que continúen en plantilla, en el momento que se cumpla el período pactado por ambas partes en el acuerdo, en concreto el 31 de marzo de 2004. Obsérvese, en consecuencia, que no se trata, en principio, de una mera discrepancia sobre cómo debe abonarse la cantidad pactada, si bien ciertamente esa discrepancia existe, sino que la cuestión posee, a juicio de este árbitro, mayor calado, dado que la discrepancia versa también, y muy especialmente sobre qué se pactó exactamente el día 12 de junio en el Acuerdo suscrito ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Ante tal tesitura, el árbitro sólo puede resolver jurídicamente la cuestión de acuerdo con las herramientas jurídicas de que dispone, en especial la interpretación que de las normas legales debe efectuarse conforme al artículo 3.1 del Código Civil y a las reglas sobre interpretación de los contratos que recogen los artículos 1281 y siguientes del citado Código, y de la documentación aportada por las partes cuyo examen realizará a continuación. Por consiguiente, este árbitro sólo se pronuncia sobre aquello que jurídicamente le corresponde, sin que emita ningún juicio de valor sobre cuáles pudieron ser los razonamientos o las intenciones de cada una de las partes en el momento de suscribir el acuerdo.
Ahora bien, antes de analizar la documentación aportada y formular el razonamiento jurídico correspondiente que lleve a la conclusión emitida en el fallo, este árbitro debe resolver una cuestión de no menor importancia, cuál es la de la fecha a partir de la cual, en su caso, la empresa estaría obligada a abonar a los trabajadores eventuales que finalicen su contrato dicha paga. Según la solicitud de arbitraje presentada, ese derecho debería ser reconocido a los trabajadores que hayan finalizado su contrato a partir de la fecha de la celebración del acto de conciliación y mediación, es decir el 30 de enero de 2004; según la manifestación emitida por la parte trabajadora en el trámite de arbitraje, el derecho nacería a partir de la fecha especificada en el Acuerdo de 12 de junio de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es decir el 16 de junio de dicho año. Al respecto conviene precisar que la parte trabajadora no fundamentó jurídicamente su petición y que la parte empresarial no se opuso expresamente a la pretensión de la parte trabajadora, si bien la estimación de sus tesis por parte de este árbitro llevaría obviamente a la desestimación de las peticiones de la parte trabajadora, tanto la formulada en la pregunta sometida a este árbitro como la vertida en fase de alegaciones orales en el acto de arbitraje. Obsérvese que la cuestión no es de menor importancia, ya que supone una diferencia temporal de siete meses y medio, con el consiguiente coste económico que puede implicar su asunción por la parte empresarial si prospera la tesis defendida en el acto de arbitraje por la parte trabajadora.
Este árbitro entiende que debe respetarse, en el procedimiento arbitral, lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de funcionamiento del TLC, y más en concreto el segundo párrafo del citado precepto cuando se afirma que en el acuerdo de sometimiento a arbitraje deberán constar “las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes”, no existiendo duda alguna, dada la claridad de la pregunta formulada a este árbitro, que lo que las partes le solicitaron es un pronunciamiento sobre el percibo de la paga por parte de los trabajadores que finalizaron su contrato a partir de la fecha del acta de conciliación y mediación. Por consiguiente, no puede este árbitro acceder a la solicitud formulada por la parte trabajadora de ampliar los efectos del arbitraje, en caso de estimarse su pretensión sobre el percibo de la tercera paga, a todos los trabajadores que prestaran sus servicios en la empresa desde el 16 de junio de 2003. Si bien es cierto que en el escrito de presentación del conflicto se hace referencia a que la empresa ha dejado de pagar el 25 % de la paga “a tot el personal que ha anat acavant el contracte a partir de la data de l’Acord”, y que ello puede dar lugar a entender cuál es la petición de la parte trabajadora, este árbitro reitera que debe ajustarse, según la normativa vigente, a los términos de la pregunta sometida a su arbitraje, pregunta cuyo contenido difiere sensiblemente del planteamiento formulado por la parte trabajadora en el escrito introductorio. Recuérdese además, a efectos de posible utilización del criterio de la analogía para resolver la duda ahora planteada, que el artículo 80.1 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, dispone que en la demanda que se presente ante el juzgado o tribunal competente “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas”. Si bien es cierto que no estamos en presencia de los mismos trámites procedimentales (solicitud de arbitraje y acto de arbitraje, en un caso, y solicitud de conciliación y posterior presentación de demanda, en otro) sí lo es que puede servir a título de ejemplo jurídico para llegar a la convicción, con apoyo de abundante doctrina jurisprudencial, que no deben alterarse los términos del litigio salvo que se hayan producido modificaciones sustanciales con posterioridad, en este caso, a la presentación de la solicitud de arbitraje.
SEGUNDO. Procede ya entrar a determinar si estamos en presencia de una tercera paga extraordinaria, cuyo nacimiento se produciría a partir del 16 de junio de 2003 y que podrían percibir todos los trabajadores a partir de esa fecha (siempre con la especificación a la que se ha hecho referencia en el número anterior), o bien nos encontramos ante un complemento que percibirían todos los trabajadores vinculado al absentismo y cuyo derecho se generaría a partir del 31 de marzo de 2003, según los términos del Acuerdo de 12 de junio y tal como se defiende por la parte empresarial.
La parte trabajadora ha aportado diversas actas de reunión con la dirección de la empresa (desde el año 1987 hasta el año 2004), así como escritos que el Comité ha remitido a la dirección en los meses anteriores a la presentación del conflicto, instando la solución al problema planteado por el no percibo de la tercera paga extraordinaria. Por su parte, la representación empresarial ha aportado el Acta de la Reunión de la Comisión de seguimiento de la tercera paga extraordinaria de fecha 6 de febrero de 2004, comisión creada de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 12 de junio de 2003 y en el Acta de conciliación y mediación del TLC de 30 de enero de 2004.
Para la correcta resolución del litigio es obligado partir del contenido del Acuerdo del 12 de junio de 2003 que permitió la desconvocatoria de la huelga prevista para los días 10 y 12 del mismo mes. Por el Acuerdo se crea “la tercera paga extraordinaria”, cuyo importe total se fija en 1408 euros (valor de 2003), con acuerdo de revisión de la cuantía anual según convenio. Se pacta que dicha paga se percibirá en su integridad al llegar el mes de abril de 2006, es decir se divide su percibo en tres años, fijando que el primer tramo o fracción, que es aquel sobre el que el árbitro debe pronunciarse en cuanto a su forma de pago y los sujetos a los que afecta, “s’abonarà amb l’avançada de la nòmina del mes d’abril de 2004”. En los números 3 y 4 del Acuerdo citado se dispone que la percepción de este primer tramo estará sujeta al absentismo según los términos que constan en los mismos, fijándose en el número 5 que el período de referencia para la medición del absentismo del primer año será del 16 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En el penúltimo párrafo del Acuerdo se regula la creación de una comisión de seguimiento integrada por un máximo de dos integrantes por cada una de las partes.
Del examen de la documentación aportada por la parte trabajadora cabe decir, en síntesis, que en el acta de 9 de abril de 1987 se reconoce el derecho a un premio de puntualidad y asistencia a partir del 1 de enero de 1987. En el acta nº 7/2003 de 30 de abril se dice en el número 1.2, al plantearse la reivindicación laboral de que se aumente el 100 % el plus de puntualidad y asistencia, que “el premio de asistencia se creó en su día para reconocer al personal que acudía a trabajar puntualmente; se mirará si en caso de ausencia por visita a Mutua y vuelta al puesto de trabajo se pierde el premio”. En el punto 2, titulado “Tercera paga”, se expone que la Dirección “acusó recibo el 8 de abril de una propuesta de tercera paga extraordinaria expuesta en un escrito en el que se detallaba la misma y la oferta en el caso que se acordara la misma. La Dirección contesta que estando el Convenio Provincial en negociación para el año en curso deberíamos esperar a su conclusión para mayor seguridad y que no va a aceptar nada de esta propuesta”. En el acta nº 13/2003 de 27 de junio, el punto 4 lleva por título “Absentismo. Tercera paga”y en el segundo párrafo se dice textualmente que “Se presentará una propuesta de reglamento de funcionamiento de la tercera paga extraordinaria por Recursos Humanos a mediados del mes de julio”, aduciendo la parte trabajadora que no se ha dado respuesta desde entonces por parte de la dirección de la empresa a dicha petición y que no se ha presentado ninguna propuesta de reglamento de funcionamiento.
Por parte empresarial se ha aportado el acta nº 1/2004 de 6 de febrero de 2004, de reunión de la Comisión de Seguimiento de la tercera paga extraordinaria. En el apartado 1 se indica que esta comisión efectuará el seguimiento del acuerdo de 12 de junio de 2003 “de desarrollo de una tercera paga extraordinaria”, y en el apartado 2, titulado “relaciones mensuales de absentismo”, se dice textualmente en el segundo párrafo que “específicamente, se entrega estadística mes a mes del absentismo computable a efectos de la tercera paga extraordinaria, es decir enfermedad común y ausencias injustificadas”.
Tras el examen de toda la documentación aportada, cabe concluir que estamos en presencia de un litigio en donde no se plantea un problema hipotético de discriminación entre unos trabajadores y otros por razón de la duración de su contrato, sino que estamos en presencia de un conflicto que versa sobre cómo y cuando debe percibirse una determinada cantidad por cualquier trabajador. Tras dicho examen, que este árbitro ha realizado detalladamente, cabe concluir que nos encontramos ante un conflicto en el que está en juego el percibo de una tercera paga extraordinaria, tesis de la parte trabajadora, y no de un complemento de puntualidad vinculado al absentismo, tesis de la parte empresarial, por las razones y con las matizaciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, los trabajadores ya perciben un complemento por puntualidad/asistencia, en los términos previstos en la normativa convencional aplicable a la empresa, como quedó debidamente acreditado en el trámite de comparecencia del arbitraje.
En segundo lugar, la referencia en los documentos examinados a la tercera paga extraordinaria no permite inferir que la misma quede limitada a un complemento que sólo pueda percibirse al cabo de un año (o algo menos, en la primera parte de la paga que motiva ahora el litigio), dada la separación existente entre ambas cuestiones. Este árbitro entiende que la interpretación de las normas, según los dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, y la interpretación de los contratos, según lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del mismo texto legal, avalan su tesis. En especial, este árbitro ha valorado la intención de los contratantes según lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, es decir ha atendido “principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”. Este árbitro, a salvo de la cuidada argumentación efectuada por el letrado de la parte empresarial en el trámite de comparecencia, no ha encontrado ni en el Acta del 12 de junio de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni en las actas aportadas por las partes empresarial y trabajadora, ninguna referencia explícita que vincule, sin que haya dudas al respecto, el percibo de las cantidades reclamadas a la obligación de prestar servicios durante un determinado período de tiempo antes de que se genere el derecho a su percibo.
Cuestión diferente ciertamente, y no de menor importancia, es la cuantía de la tercera paga extraordinaria y los criterios que pueden fijarse para determinante su montante total. Aquí existe plena libertad para las partes negociadoras, dado que el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, reconoce el derecho de todo trabajador a dos gratificaciones extraordinarias, y deja a la negociación colectiva la fijación de la cuantía de tales gratificaciones, por lo que no existe ningún obstáculo jurídico para que en un acuerdo entre las partes empresarial y trabajadora, como así ha ocurrido en el acuerdo de 12 de junio de 2003, se cree una tercera paga extraordinaria, se establezca su cuantía máxima y se vincule su total percibo al cumplimiento de unos determinados niveles de absentismo, reduciendo su cuantía en su caso cuando se superen determinados porcentajes de absentismo. Queda aquí, de acuerdo con las previsiones del artículo 31 de la LET y la amplia autonomía que tienen reconocidas las partes empresarial y trabajadora para fijar colectivamente las condiciones de trabajo, a partir de los dispuesto en el artículo 3 y en la regulación que de la negociación colectiva efectúa el Título III de la LET y, además, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de los tribunales laborales, abierto el camino para que las partes pacten aquello que estimen oportuno, siempre dentro del respeto a los mínimos reconocidos en la LET. Por consiguiente, si bien la empresa queda obligada por este arbitraje a abonar a los trabajadores la parte que les corresponde de la tercera paga, tiene reconocido el derecho, por el acuerdo suscrito el 12 de junio, de deducir las cantidades correspondientes a los trabajadores que hubieran incurrido en absentismo en los términos y porcentajes establecidos en dicho acuerdo.
Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente.
LAUDO ARBITRAL
La empresa está obligada a abonar a los trabajadores eventuales que finalicen su contrato a partir del 30 de enero de 2004 la parte proporcional del tramo de la paga extraordinaria que coincida, total o parcialmente con el tiempo de duración de sus contratos.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.
Eduardo Rojo Torrecilla.