PAB 547/04

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, PRESIDENTE;  DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON MIQUEL PORRET GELABERT Y DOÑA ROSA FERNÁNDEZ NIETO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 547/2004 –T. A., S.L.-, EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 1 de Diciembre de 2004, el Comité de Empresa de T. A., S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 531/2004.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

A finales del mes de Septiembre se establecieron unas producciones horarias para las referencias 48.90.6964.1 y 48.08.6131.9, esta última con dos parámetros (solo y en equipo). Los valores establecidos a rendimiento normal fueron: 48.90.6964.1: 28,36 pzas/hora; 48.08.6131.9 (solo): 42,86 y (equipo): 40. No estando de acuerdo con estas producciones y finalizado el proceso de reclamación interna sin acuerdo, recurrimos.

        TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 9 de Diciembre de 2004, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal y óptima, de acuerdo con el sistema utilizado en la Empresa (MTM 2), de las siguientes referencias: 48.90.6964.1 y 48.08.6131.9, ésta segunda solo y en equipo.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís Cabré y Joaquim Nogués Llagostera.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo ha efectuado, durante los días 22 de Diciembre de 2004 y 12 y 26 de Enero de 2005, respectivamente, los estudios de tiempos y análisis de los métodos de trabajo en la Empresa T. A., S.L. de Sant Just Desvern.

Asimismo, constan en el expediente sendas actas firmadas los días 22 de Diciembre de 2004 y 26 de Enero de 2005, respectivamente, por las cuales ambas representaciones, conjuntamente con los técnicos de la Comisión de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, acuerdan lo siguiente:

–         En Acta de fecha 22/12/2004 se acuerda, por motivos de vacaciones de la Empresa y debido a la programación de la producción, una prórroga del plazo de entrega del informe técnico hasta el día 31 de Enero de 2005. Asimismo, tras una visita de los técnicos a los puesto de trabajo objeto de estudio, se conviene en iniciar el correspondiente trabajo de campo el día 13 de Enero de 2005.

–         En Acta de fecha 26/01/2005, además de convenir una nueva prórroga del plazo de entrega del informe técnico hasta el día 7 de Febrero de 2005, los representantes de la Empresa y de los trabajadores acuerdan eliminar la versión “solo” de la referencia 48.08.6131.9. Es por ello que, finalmente, el mandato quedará reducido a la determinación de las producciones normal y óptima (en esta empresa 140), de las dos referencias solicitadas, pero únicamente en la versión “en equipo”.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

La producción a actividad normal y óptima, de acuerdo con el sistema utilizado por la Empresa (MTM 2), de las referencias: 48.90.6964.1 y 48.08.6131.9 (ambas “en equipo”), son las que se detallan en el siguiente cuadro:

Referencia

Producciones hora

Equipos de 2 Operarios

Actividad Normal –100-

Actividad Óptima –140-

48.90.6964.1

49,91

69,87

48.08.6131.9

74,26

103,96

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

Fernando Albisu Codina

Miquel Porret Gelabert

Antonio Castán Sanclemente

Rosa Fernández Nieto