LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA D. A., S.L.U., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 541/2008, EL DÍA 3 DE OCTUBRE DE 2008
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 28 de julio de 2008, el Comité de Empresa de D. A.,S.L.U. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 520/2008.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
- El tema objeto de la conciliación expuesto en el escrito introductorio de fecha 28 de julio, es adjuntado a la Acta de Conciliación de fecha 10 de septiembre de 2008.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 10 de setiembre de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMER:.- Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat al Sr. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que el Sr. Antonio Benavides Vico no acceptés l’esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent a la Sra. Elisenda Giral Masana, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Delegació de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliació.
SEGON:.- La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:
Determinar si l’empresa ha obrat correctament al dur a terme la absorció d’una part del “Plus Disponibilitat Funcional” a la vista del nou marc que estableix el Conveni Col.lectiu de Distribuidors Majoristes d’Alimentació de la província de Barcelona.
TERCER:.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat de arbitratge de dret.
QUART:.- Amb la signatura de la present Acta de Conciliació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.
CINQUÈ:.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es reflecteixin aquelles.
SISÈ:.- Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.
CUARTO:.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, según se constata en documento de fecha 18 de septiembre de 2008, se procedió a convocar a las partes interesadas para el día 23 de septiembre de 2008, a efectos de llevar a cabo el correspondiente trámite de audiencia que establece el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 10 de septiembre de 2008.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 23 de septiembre de 2008, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “ Determinar si la empresa ha obrado correctamente al llevar a termino la absorción de una parte del “Plus Disponibilidad Funcional” a la vista del nuevo marco que establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación de la provincia de Barcelona”. La pretensión de los trabajadores es seguir manteniendo íntegramente dicha percepción salarial, y por parte de la empresa considera ajustada a derecho la compensación y absorción salarial efectuada.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa D. A. SLU, viene rigiéndose por el Convenio colectivo de trabajo del sector de distribuidores mayoristas de alimentación de Barcelona y Provincia para los años 2007 –2010, (DOGC 03-04-2008). Código de Convenio: 0801355), Rango de vigencia: 01/01/2007 a 31/12/2010.
IV. La empresa D. A. SLU, en función de un Acuerdo de Conciliación alcanzado ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha de 22 de mayo de 2000, ha venido retribuyendo según el pacto segundo del Acuerdo, un plus disponibilidad funcional, que según el referido acuerdo se define como “cantidad económica que percibirá cada trabajador en función de la categoría que ostente y se abonará por la realización de unas tareas inherentes a la misma pero que no están definidas en las categorías descritas en el convenio a aplicar. Para os nuevos trabajadores, éste plus no consolidable y vinculado al puesto de trabajo por lo que la ausencia de su efectiva realización supondrá su no percepción.
Para los trabajadores ingresados con anterioridad, éste será un plus consolidable, que no será absorbible ni compensable. Como estos trabajadores han adquirido y consolidado su percepción, asumen expresamente a través de sus representantes legales, el compromiso de efectuar tales tareas tal y como se describirán , a continuación, en cumplimiento con sus obligaciones contractuales para con la empresa.
A continuación el Acuerdo, detalla las tareas que serán inherentes a distintas categorías profesionales, debiéndose realizar al margen de las ya fijadas y estipuladas, según cada una, a las del Convenio. Las categorías que se relacionan son: Jefe de Almacén, Jefe de Grupo, Oficial de Caja, Vendedor Nespresso, Vendedor Vending, Oficial Técnico/Mantenimiento, Chófer Repartidor.
En el pacto tercero del referido Acuerdo, se establece la estructura salarial, incluyendo dentro de dicha estructura el:
– Salario base (el estipulado en el Convenio)
– Plus vinculación (Antigüedad)
– Garantía al personam (cuando proceda en los términos explicitados en el apartado “salarios”)
– Plus disponibilidad funcional
– Incentivos (en su caso)
– 4 pagas extraordinarias en la cuantía de un mes de salario base y del plus de disponibilidad funcional, para los trabajadores que ingresen con posterioridad a la adhesión al convenio y en la cuantía de un mes de salario base, plus vinculación, Garantía ad personam (si procede) y plus de disponibilidad funcional, para los trabajadores ingresados con anterioridad a la adhesión.
V. El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina ,todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.
También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.
En tal sentido, la interpretación y sentido literal del Pacto alcanzado por las partes en el citado Acuerdo de Conciliación del de 22 de mayo de 2000, determina por un lado en su apartado segundo el establecimiento de un plus disponibilidad funcional, definiéndose el mismo e indicando y describiendo una serie de funciones inherentes a determinadas categorías profesionales, pero no determinándose expresamente a las categorías que se retribuiría, teniendo en cuenta, que posteriormente al definir la estructura salarial, se incluye el plus disponibilidad, sin ninguna limitación o previsión como se hace con la “Garantía ad personam”, que se hace depender “cuando proceda en los términos explicitados en el apartado salarios”, o con los incentivos para los que se señalan “ en su caso”. Además de ello, al definirse la “Garantía ad personam” en el apartado segundo de salarios, se define como “ cantidad salarial vinculado a la persona y que percibirán determinados trabajadores que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigor del convenio, siendo su importe la diferencia entre su nuevo salario base establecido según las tablas salariales del Convenio a someter, más el plus disponibilidad funcional, y lo que anteriormente venia percibiendo”,redacción que también determina una aplicación general del plus disponibilidad funcional, al no hacer ninguna remisión o limitación de aplicación a determinadas categorías.
Todo ello implica que sin perjuicio de que se describieran una serie de funciones inherentes a determinadas categorías profesionales, la interpretación en conjunto de dicho Acuerdo conlleve la intención de una aplicación generalizada de dicho plus disponibilidad funcional a todos los trabajadores de la empresa, sin perjuicio que se estableciera expresamente un régimen distinto para los trabajadores de nuevo ingreso, al declararlo no consolidable, a diferencia de los trabajadores ingresados con anterioridad para los que se determina que el plus es consolidable, y no será ni absorbible ni compensable.
VI La empresa, desde le citado Acuerdo, ha venido retribuyendo el referido plus disponibilidad funcional, a todos los trabajadores de la empresa sin distinción de categorías profesionales, hasta el mes de agosto de 2007, momento a partir del cual procedió a la compensación y absorción parcial del plus disponibilidad funcional a los trabajadores que con categoría profesional de auxiliar administrativa, han sido encuadrados en virtud de la estructura profesional del nuevo convenio colectivo de aplicación a la categoría profesional de administrativa.
VII Teniendo en cruenta el principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 21 de noviembre de 2006, 29 de marzo de 2000), se viene determinando existente en las siguientes condiciones, “ para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho” (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, “la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo” (STS 18 de enero de 1996, y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas . Añadiendo también la doctrina jurisprudencial que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente que modifique más favorablemente el “status” anterior en materia homogénea. Principio que resulta de aplicación al supuesto sometido al arbitraje, al existir un beneficio económico disfrutado por los trabajadores de la empresa en virtud el Pacto de 22 de mayo de 2000, y que se ha incorporado a su relación contractual.
VIII. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. La aplicación de esta norma, exige según la interpretación jurisprudencial, los siguientes requisitos:
-La comparación debe realizarse en su conjunto y en computo anual.
-La compensación puede operar sobre conceptos y partidas salariales, pero no sobre percepciones extrasalariales.
-Se exige homogeneidad entre los conceptos salariales a compensar o absorber, entendiéndose homogéneas las cantidades percibidas por salario base y los complementos salariales de la misma naturaleza.
-Puede pactarse individual o por convenio colectivo la no aplicación de la compensación o absorción.
IX. Teniendo en cuenta que el vigente convenio colectivo de aplicación, en relación con la absorción y compensación, únicamente establece que todas las mejoras y los aumentos a cuenta del Convenio y las realizadas a partir del 1 de enero de 2006 pueden ser compensadas y absorbidas totalmente.
X. Teniendo en cuenta la aplicación general para todos los trabajadores de la empresa del plus disponibilidad funcional que se interpreta en el Pacto de 22 de mayo de 2000, independientemente de su categoría profesional, así como la distinta regulación de consolidación, compensación y absorción de dicho plus para los trabajadores según su fecha de ingreso , al declararse no consolidable para los nuevos trabajadores, y consolidable, no absorbible ni compensable para los trabajadores ingresados con anterioridad.
XIV . Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- Se determina que la empresa respecto al personal ingresado con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de 22 de mayo de 2000, ha obrado correctamente al llevar a termino la absorción de una parte del “ Plus Disponibilidad Funcional” a la vista del nuevo marco que establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación de la provincia de Barcelona , y que ha obrado incorrectamente respecto a los trabajadores ingresados con anterioridad a la entrada en vigor del referido Acuerdo al considerarse no absorbible, ni compensable dicho plus.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC