DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. SALVADOR ALVAREZ VEGA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA AS.A., EXPEDIENTE PAB 527/15, EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2015.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2015, la empresa AS.A. presento Escrito Introductorio al trámite de Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PMB 480/15.
SEGUNDO.- El tema sometido a mediación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
“El dia 6 de juny es va arribar a un acord en relació al procediment de modificació de condicions. Al document es va acordar que les parts en un plaç de 15 dies determinarien la afectació individual en funció d’unes taules signades al preacord. A data d’avui no s’ha pogut arribar a un acord com a conseqüència d’unes discrepàncies en la forma de distribuir la afectació als treballadors.
Al document signat es va acordar que la solució de discrepàncies es resoldran via conciliació al TLC.
Per tot això sol·licitem el tràmit de conciliació i, si no es possible l’acord iniciar el tràmit de mediació per a que un mediador pugui presentar una proposta a les parts.”
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 21 de setiembre de 2015, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
“1:.–Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat a la Sra. Esther Sánchez Torres, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que la Sra. Esther Sánchez Torres no acceptés l’ esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent a Sr. Salvador Álvarez Vega, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’ esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Comissió de Mediació del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Mediació.
2:.-La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:
En base als acords subscrits el 5 i el 9 de juny, ¿quina base salarial s’ hauria de prendre como referència per aplicar els paràmetres de l’acord per les 12 persones de les que discrepen empresa i representació dels treballadors?
3:.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat de arbitratge de dret/equitat.
4:.Amb la signatura de la present Acta de Conciliació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.
5:.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es reflecteixin aquelles.
6:.- Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.”
FUNDAMENTOS
Primero.- El origen de la discrepancia planteada está en los acuerdos suscritos por la empresa y la representación legal de los trabajadores de AUDINGINTRAESA, SA, de fechas 5 y 9 de junio de 2015, derivados del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial iniciado formalmente el 23 de febrero de 2015 y basado en causas económicas y productivas.
En este procedimiento se alcanzó un preacuerdo entre las partes legitimadas en fecha 13 de marzo de 2015 que no fue ratificado por la asamblea de los trabajadores. Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2015, se firma un preacuerdo que adjunta unas tablas salariales orientativas y finalmente en fecha 9 de junio de 2015 se firmó un acuerdo en el Tribunal Laboral de Cataluña donde quedó pendiente la formalización de las tablas salariales definitivas.
En base a estos acuerdos de 5 y 9 de junio de 2015 se plantea la cuestión de cuál debe ser la base salarial que se ha de tomar como referencia para aplicar los parámetros del acuerdo para las 12 personas de las que discrepan empresa y representación de los trabajadores. Conforme a la información facilitada las 12 personas afectadas por la discrepancia son las siguientes:
– P
– A
– A
– F
– J
– C
– E
– E
– N
– I
– E
– G
Segundo.- El arbitraje solicitado por las partes de mutuo acuerdo para solucionar la discrepancia planteada es de “derecho/equidad”, lo cual se ha de interpretar en el sentido que se deja al árbitro la elección de arbitraje a dictar, al no haberse optado expresamente por un tipo de arbitraje concreto. Por tanto, previamente se ha de decir que el presente arbitraje se dictará en términos de equidad y no de derecho, con el objeto de resolver la cuestión planteada, lo que supone valorar ponderadamente las propuestas hechas e intereses contrapuestos a los efectos de responder a la misma de una manera justa, razonable y equitativa.
En consecuencia, las consideraciones jurídicas que se puedan realizar a continuación solamente derivan del hecho que la base del conflicto está en los acuerdos suscritos en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, si bien este laudo no pretende, en ningún caso, entrar en los aspectos procedimentales o legales relacionados con el mismo, más allá de las consideraciones necesarias para dar respuesta a la cuestión a dirimir en este arbitraje.
Tercero.- Respecto a la base salarial a aplicar a estas 12 personas el comité de empresa considera que al haber tenido unos incrementos salariales en los años 2013 y 2014, realizados durante el periodo de aplicación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial anterior a la que deriva de los presentes acuerdos, estos incrementos salariales han de tenerse en cuenta al establecer sus bases salariales al implicar los mismos una afectación y recuperación salarial diferentes, siendo su propuesta que se tuviera en cuenta para estas personas como sueldo real de 2013 lo realmente cobrado en los 12 meses anteriores, lo cual da como resultado un sueldo teórico en diciembre de 2014 y un sueldo teórico en enero de 2015, los cuales son sensiblemente más bajos que los entregados por la empresa en la tabla base del acuerdo firmado en junio de 2015 de la nueva modificación de condiciones de trabajo en materia salarial para el periodo 2015‐2018. La empresa, por su parte, mantiene que para estas personas se han de considerar la base salarial del mes de diciembre de 2014 conforme a lo establecido en los acuerdos suscritos, sin tener en cuenta retribuciones anteriores a ese mes.
Cuarto.- La cuantificación que realiza el comité de empresa de esos incrementos salariales que afectan a la masa salarial global de la empresa es de 135.000 euros (se incluyen los incrementos que tuvieron 2 personas más que ya no están en la empresa además de las 12 personas antes relacionadas) y, por su parte, la empresa reconoce los incrementos salariales producidos, si bien considera que su cuantificación podría ser menor a la cantidad antes señalada manejando una horquilla entre 60.000 y 135.000 euros.
Quinto.- Sin entrar en las razones que motivaron esos incrementos salariales durante la vigencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial anterior a los vigentes pactos, lo cierto es que la medida laboral aplicada basada en causas económicas y productivas implica un sacrificio salarial aceptado por los trabajadores en aras a superar una determinada situación económica de la empresa (incluida en lo que se han venido a denominar medidas de flexibilidad interna) para evitar la adopción de medidas organizativas más traumáticas en términos de destrucción de empleo y, también es cierto, que los incrementos que se produzcan durante la aplicación de esas medidas de reducción salarial y de la reversión o recuperación que se puedan haber pactado afectan al conjunto de las personas incluidas en el ámbito de esas medidas conforme a los pactos suscritos.
Por ello, en términos de equidad y con independencia de las múltiples fórmulas que se puedan adoptar al respecto, este árbitro considera que se ha de compensar a los trabajadores afectados por la actual medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial que no tuvieron incrementos salariales anteriores, sin que ello tenga porqué afectar a las bases salariales y los parámetros pactados en el acuerdo de 9 de junio de 2015 de las 12 personas señaladas anteriormente y, en consecuencia, sin que sea necesario tener en cuenta retribuciones anteriores a diciembre de 2014 para su cálculo como propone el comité de empresa.
Establecida así la cuestión y valoradas las propuestas de las partes, la cuantía compensatoria que se considera justa a repartir linealmente entre las personas afectadas por la actual modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia laboral, excluidas las 12 personas relacionadas que tuvieron los incrementos salariales, se establece en 90.000 euros y el pago se efectuará el 1 de febrero de 2018, con el fin de afectar lo mínimo posible a la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial en curso.
Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y con el objeto de resolver en equidad las discrepancias entre las partes respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente laudo.
LAUDO
ÚNICO.- Se determina que la base salarial que se ha de tomar como referencia para aplicar los parámetros de los acuerdos de 5 y 9 de junio de 2015 respecto de las 12 personas de las que discrepan la empresa y la representación de los trabajadores, relacionadas anteriormente, son las que figuran literalmente en esos acuerdos, si bien se establece que la empresa debe compensar al resto de las personas afectadas por la actual medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, abonándoles a cada uno, en fecha 1 de febrero de 2018, una cantidad resultante de dividir en partes iguales 90.000 euros.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
Firmado: Salvador Álvarez Vega