LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUIN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DON JORDI ROS BOVÉ, DON JACINTO VALLE VALLE Y DON PEDRO SERRANO FERNÁNDEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 52/2010 – V. C.- EL DÍA 31 DE MARZO DE 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de enero de 2010, el Sr. C. C. C., en calidad de Miembro del Comité de Empresa de V. C., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 33/2010.
SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Consideramos que el rendimiento realizado por los operarios en las líneas A5, está por encima del rendimiento 100.
2.- Objeto y pretensión:
Determinar la cantidad de aparatos que tienen que montar en la línea I203, A5 con pañal (7 operarios/as), y como consecuencia la velocidad que tiene que llevar la línea de montaje. Calcular también las interferencias.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 25 de enero de 2010, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
1º.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
2º.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Respecto de la Línea I203 -A5 con Pañal-, determinar la producción a actividad normal, según convenio colectivo, así como las incidencias y la velocidad de línea de montaje.
3º.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5º.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y José Juan Marín Sánchez, atendiendo a la circunstancia de que dichos técnicos ya están confeccionando un informe técnico en la misma Empresa, fruto igualmente de la tramitación de un expediente arbitral ante este Tribunal.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7º.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personaron en la empresa el día 16 de febrero de 2010 al objeto de reunirse con ambas representaciones para centrar el alcance del Informe Técnico solicitado, ese mismo día se iniciaron los trabajos de campo. Ambas partes conjuntamente con la Comisión Técnica de Organización de Trabajo mediante Acta firmada por las mismas solicitaron un aplazamiento para la entrega del Informe Técnico hasta el 31 de marzo de 2010, realizándose una nueva visita a la empresa los días 25 de febrero y 3 de marzo de 2010 para la toma de tiempos y datos complementarios necesarios.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La producción a realizar a actividad normal de la referencia Línea I203-A5 con Pañal es la que se detalla en el siguiente cuadro:
Línea I203; Referencia 034967 S (CLIMATIZADOR DE LEON ACSL)
Nota:
El valor del ciclo (tiempo de trabajo” Hombre – máquina”) está compuesto por el tiempo que tarda el útil o” plato móvil” en realizar una ronda desde el inicio de la fase nº 1, hasta finalizar la fase nº 5, cubriendo una longitud de una 12,16 metros + el tiempo de las operaciones a máquina parada que realizan los operarios (que en este puesto son el 68% del tiempo empleado en la Fase nº 1 + el 100% del tiempo empleado en la fase nº 6 Cabina + el tiempo de las incidencias sistemáticas que provocan el paro de de la cadena durante su resolución). Tiempo en segundos/metro = 30,4, Velocidad = 1,974 m/min, Tiempo máquina para cubrir los 12,16 metros de cadena entre F1 y F5 = 1026,7 dmh.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Joaquin Nebra Dobón | Jordi Ros Bové |
Jacinto Valle Valle | Pedro Serrano Fernández |