PAB 512/05

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA, PRESIDENTE; DON MIQUEL PORRET GELABERT, DON ANTONIO ALCÓN DE DIEGO Y DON MANUEL MANZANO ALONSO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 512/2005 – I. P. T., S.A.-, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 17 de Octubre de 2005, el Comité de Empresa de I. P. T.,S.A. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 494/2005.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

                     Modificación de los métodos y tiempos de las denominaciones de montaje, pulido y embalaje unilateralmente y sn comunicación por parte de la empresa. La empresa comunica por escrito a los trabajadores el bajo rendimiento fruto de las modificaciones anteriores.

        TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 20 y 27 de Septiembre de 2005, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO.- La empresa en este Acto de Conciliación deja sin efecto las cartas relativas al bajo rendimiento entregadas al personal en este mes.

SEGUNDO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

1.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“ Determinar la actividad normal y óptima de las operaciones de pulido, montaje y embalaje de los spoilers”

2.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

3.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

4.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

5.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís i Cabre y Leopold Codorniu Junque.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

6.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó por primera vez en la empresa el día  4 de noviembre de 2005 con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar y recoger la información facilitada por ambas partes. En la primera reunión se levantó acta mediante la cual, ambas representaciones conjuntamente con la Comisión Técnica de Organización del Trabajo acordaron solicitar un aplazamiento de la entrega del Informe Técnico hasta el próximo día 25 de noviembre de 2005. Posteriormente  el día 14 de noviembre de 2005 la Comisión Técnica de Organización del Trabajo se persono nuevamente en las instalaciones de la empresa para realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los análisis conducentes al establecimiento de las producciones solicitadas.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

La producción a actividad normal y óptima de las operaciones de pulido, montaje y embalaje de los spoilers es la que se detalla a continuación en el siguiente cuadro:

SPOILER S 04PRODUCCIONES HORARIAS
FasesNormalÓptima

Pulido

17,04

22,73

Montaje

24,25

32,33

Embalado

127,70

170,27

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

Carlos de Pablo Torrecilla

Miquel Porret Gelabert

Antonio Alcón de Diego

Manuel Manzano Alonso