PAB 509/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA, DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA Y DON FRANCISCO GARCÍA PEREA,  VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 509/2002 C…, S.A. (2), EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 5 de Diciembre del año 2003, el Comité de Empresa de C…, S.A. (2), presentó convocatoria de huelga con solicitud de Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 479/2002.

SEGUNDO:.- Los motivos por los que se convocó la huelga eran los siguientes:

– Métodos y tiempos abusivos, ¿o no existen?

– Falta de aplicación del nomenclator.

– Falta de relaciones con los representantes de los trabajadores y sala para el Comité-

– Seguridad e higiene en el trabajo.

El objetivo es resolver satisfactoriamente estos temas.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya,  el día 20 de Diciembre de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, transcribiéndose a continuación el punto CUARTO:

CUARTO.- Ambas representaciones acuerdan someter a arbitraje la determinación de la clasificación que corresponde a la empresa, en función de lo que determina el nomenclator del Convenio de la Industria Textil y Confección, adoptándose al respecto los siguientes acuerdos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar el sector que corresponde aplicar a la empresa en función del nomenclator del Convenio de la Industria Textil y Confección, de acuerdo con la actividad que realiza y particularmente si corresponde el de algodón como tiene aplicado la empresa o el de fibras diversas tal y como solicitan los trabajadores.

 

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

6.-  La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Lluis Gabarró Colillas y Joaquim Nogués Llagostera.

 

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

 

III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la Empresa los días 10 y 23 de Enero de 2003 a fin de recabar información detallada acerca del proceso y de los materiales utilizados en el mismo. Para ello se mantuvo una reunión conjunta con representantes de la empresa y representantes de los trabajadores y se observaron detalladamente las instalaciones. Ambas partes, mediante documento registrado en este Tribunal el día 13 de enero de 2003, acordaron prolongar el plazo de entrega del informe técnico hasta el día 31 de enero de 2003.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

 

LAUDO

 

La determinación del sector que corresponde aplicar a la empresa en función del nomenclator del Convenio de la Industria Textil y Confección, de acuerdo con la actividad que realiza es el correspondiente al Proceso Algodonero (Anexo III).

 

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 


 

 

 

 

 

 

 

 

Eduardo de Paz Fuertes

 

Juan José Meca Saavedra

 

 

 

 

 

 

 

Francisco García Perea

 

Carlos de Pablo Torrecilla