PAB 507/2016

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA LSL -EXPEDIENTE PAB 507/2016, EL DÍA 27 DE JULIO DE 2016

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de junio de 2016, la Delegada de Personal presentó Escrito Introductorio al trámite de Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PMB 467/16.

 

SEGUNDO.- El tema sometido a Mediación, según consta en el escrito introductorio presentado, era el siguiente:

 

1.- Origen y desarrollo:

 

Interpretación del calendario de 2016 firmado.

2.- Objeto y pretensión:

 

Llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

 

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo los días 28 de junio y 7 de julio de 2016, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

  1. 1.      Ambas partes se someten expresamente al trámite de Arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se nombra a D. Antonio Benavides Vico, Árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, se nombra como Árbitro suplente a D. Juan Ignacio Marín Arce, integrante también del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el Árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo Árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento.

 

  1. 2.      La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Anexo (se adjunta copia), así como de la confección y distribución del calendario laboral correspondiente al presente ejercicio 2016, determinar si los/as trabajadores/as, en función de su jornada anual efectiva, pueden generar, en cualquier caso, tantos días de libre disposición adicionales como festivos oficiales  coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional.

 

  1. 3.      El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

  1. 4.      Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

  1. 5.      Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al Árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen las mismas.

 

  1. 6.      Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

CUARTO.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, el día 21 de julio de 2016 se celebró el preceptivo trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 28 de junio de 2016.

 

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 24 de octubre 2005, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Anexo así como de la confección y distribución del calendario laboral del presente ejercicio 2016, determinar si los/as trabajadores/as, en función de su  jornada anual efectiva, pueden generar, en cualquier caso, tantos días de libre disposición adicionales como festivos adicionales coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional”.

 

III. Las condiciones de trabajo de la empresa LSL vienen rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo General de la Industria Química (código de convenio n.º 99004235011981), BOE de fecha 19-08-2015, vigente hasta 31-12-2017.

 

IV. Al objeto de poder determinar  la cuestión objeto del arbitraje, resulta necesario en primer lugar determinar la regulación legal general y convencional de la jornada de trabajo y vacaciones, materias que inciden en la resolución del conflicto planteado.

La regulación legal  en dichas materias la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rúbrica de tiempo de trabajo de la sección quinta del capítulo II,  y en los artículo 34 y 38,  regula las aspectos más significativos en materia de jornada laboral y vacaciones.

V. El referido artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece respecto a la jornada de trabajo, que “La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.

 

En el apartado 5 del mismo artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, se establece asimismo que  “el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”, lo que conlleva el computo de la jornada al concepto de trabajo efectivo, que ha sido puesto de manifiesto de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial.

 

VI. Con relación a las vacaciones, el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece que, “el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales”.

 

VII. El  citado convenio colectivo vigente de aplicación a la empresa, establece en su artículo 42.1, bajo la rúbrica de jornada de trabajo que,  los trabajadores afectados por el XVIII Convenio General de la Industria Química tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.752 horas de trabajo efectivo en los años 2015, 2016 y 2017.Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores.

La regulación convencional, por ello delimita la jornada legal máxima en 1.752 horas de trabajo efectivo. Resulta evidente que el precepto convencional sobre jornada laboral está redactado, en punto al presupuesto constitutivo que le sirve de base, en los mismos términos que el artículo 34.1  del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al establecer una jornada laboral máxima, mantiene una redacción análoga a la del Estatuto de los Trabajadores donde también se regula una jornada laboral máxima, redacción que aunque no sea  específicamente utilizada en todos los convenios colectivos, no incide realmente en la regulación de esta materia, pues se indique específicamente o no el término “ jornada laboral máxima” todos los convenio colectivos, lo que regulan son jornadas laborales máximas, sin perjuicio que por pacto individual o colectivo se puedan reducir la misma. De facto, el árbitro designado en este procedimiento arbitral, no tiene conocimiento de ningún convenio colectivo, que regule con  carácter general “una jornada laboral mínima”.

En relación al cómputo de dicha jornada laboral, el convenio colectivo de aplicación, reafirma el concepto legal del precepto estatutario, al precisar que las 1.752 horas son de trabajo efectivo.

 

VIII. La misma norma convencional en su artículo 47, regula las vacaciones anuales, estableciendo que “El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio será de treinta días naturales. De esta vacación, como mínimo, quince días naturales habrán de disfrutarse de forma ininterrumpida entre los meses de junio a septiembre, salvo el supuesto de aquellas empresas que hayan acordado con los representantes de los trabajadores un calendario que contemple una distribución distinta de las vacaciones y en las que se estará a lo acordado”.

IX.  No existe en la empresa un pacto colectivo que haya modificado la regulación de la jornada laboral establecida en el Convenio General de la Industria Química, resultando por ello, de aplicación una duración máxima de 1.752 horas de trabajo efectivo.

 

En relación al régimen de vacaciones anuales, la partes firmaron el 14 de noviembre de 2015, el calendario laboral para el año 2.016. Cuya aplicación real determina que se mejora la duración de los 30 días naturales que fija el convenio colectivo, dado que aunque inicialmente se fija en 30 días naturales, (22 días laborales), se incluyen  además  7 días de exceso de jornada,  y un día de libre disposición al realizarse la prestación de servicios en 219 días laborales, a razón de  8 horas de trabajo diarias.

 

En la regulación del acordado calendario laboral para 2016, se especifican que quedan fijados los siguientes periodos vacacionales para toda la plantilla:

 

–       4 y 5 de enero ( 2 días)

–       Semana Santa: Del 21 al 24 de marzo ( 4 días)

–       31 de octubre

–       5 de diciembre

 

Las tres semanas (14 días laborales) restantes de vacaciones anuales se regularan de la siguiente manera:

 

Departamentos de Planta (Producción y Asociados)

 

El departamento de Operaciones/Planta disfrutará de dos semanas de vacaciones del 15 al 26 de agosto (9 días laborales), coincidiendo con el paro de producción. La tercera semana de vacaciones será disfrutada al 50% de la plantilla durante la semana anterior (8 al 12 de agosto) o la posterior (29 de agosto al 2 de septiembre) a dicho periodo, salvo autorización expresa por parte del responsable del departamento para disfrutar en otro periodo.

 

En los departamentos directamente  asociados a Producción (Operaciones, Almacén, Planificación, Logística, Microbiología/Control de Calidad y PTS), las vacaciones se programarán atendiendo al calendario fijado para el departamento de producción.

 

Resto de Departamentos

 

El resto de departamentos disfrutará como mínimo 2 semanas ininterrumpidas en los meses de junio a septiembre, recomendándose el período de cierre de producción del 15 al 26 de agosto, excepto para el personal de retén, pudiendo solicitar el disfrute de la tercera semana en cualquier época del año a excepción de los meses de marzo y diciembre. La tercera semana de vacaciones será disfrutada de manera ininterrumpida.

 

En el apartado 3 del referido calendario laboral, se especifica cómo días festivos, los 14 días festivos que durante el 2016 se disfrutaran en la empresa, y que están marcados en color rojo en el calendario adjunto son:

 

1 de enero, 6 de enero, 12 de febrero, 25 de marzo, 28 de marzo, 16 de mayo, 24 de junio, 15 de agosto, 24 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre y 26 de diciembre.

 

Por otro lado, en el apartado 4.2 del mismo calendario, al regular los días de libre  disposición, se especifica que dada la jornada de 1.752 horas anuales, y que la jornada diaria en la empresa es de 8 horas, se genera un día de libre disposición para todos los departamentos. Se añade además, que cuando coincida un día festivo oficial de lunes a viernes con la semana de vacaciones del empleado, se generarán tantos días de libre disposición como festivos hubiere. Cada día de retén realizado generara un día adicional de libre disposición.

X. Del propio tenor literal del calendario laboral acordado entre la Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores, resulta evidente que las partes han prefijado previamente en el calendario, la naturaleza de días festivos oficiales y días laborales de vacaciones, diferenciándose con claridad unos y otros en la aplicación del mismo. Esa delimitación, así realizada por las partes, determina que los días laborales de vacaciones no coinciden con los días festivos oficiales al venir así especificados y diferenciados en el calendario.

 

Por ello, con relación a lo manifestado en el trámite de audiencia, donde la partes incidieron que realmente la controversia planteada se circunscribía  al día 15 de agosto, la solución viene directamente establecida en dicho acuerdo de calendario, toda vez que  expresamente se establece en el mismo, que para el periodo del 15 al 26 de agosto, son 9 días laborales, como resultado de establecer expresamente que el día 15 es festivo oficial, y por tanto no día laborable de vacaciones, lo que determina que realmente no hay coincidencia de día de vacaciones con día festivo, dada la expresa diferenciación y calificación que han realizado las partes entre unos y otros.

 

 

Identificación y calificación similar de diferenciación de días festivo oficial y día laborable de vacaciones se especifica asimismo en el calendario en el periodo de 21 a 25 de marzo, donde se especifican como días laborales de vacaciones, cuatro (21,22, 23 y 24), y se específica que el día 25 es festivo oficial, y también en el mes de enero días 4 y 5 son computados como días laborales de vacaciones, y el día 6, día festivo oficial. Por tanto, las partes han diferenciado expresamente en el calendario laboral general, que días laborales computan de vacaciones y que días de festivos oficiales.

 

XI.  Para verificar la aplicación  en los calendarios de ejercicios anteriores de las posibles situaciones de coincidencia entre periodo de vacaciones y festivos oficiales, se solicitó en el trámite de audiencia el control de asistencia del año 2014, a los efectos de comprobación oportunos. Según lo reflejado por la empresa en la documentación solicitada de control de presencia del 2014, ningún trabajador disfruto más de 29 días laborales de vacaciones y de exceso de jornada/libre disposición, salvo que tuviera vacaciones pendientes del año anterior. En la medida que el objeto del laudo arbitral se refiere exclusivamente al calendario de 2016, dicha verificación, únicamente puede tener un valor orientativo dado que el número de días de libre disposición en dicho año, difiere del acordado en 2016, aunque aparentemente el número total de días laborales de vacaciones y de exceso de jornada/libre disposición sean iguales en la citada cifra de 29, desprendiéndose que en todo caso, la jornada laboral se establece en 1.752 horas de trabajo efectivo, y al igual que en el calendario de 2016,  en los calendarios de 2014 y 2015 , aportados por las partes, se produce un ajuste de la  jornada anual realizada mediante los días calificados de exceso de jornada/ días de libre disposición, para que la jornada realizada diariamente multiplicada  por el número de días laborales garantice la jornada anual establecida por el convenio colectivo.  Lo que determina que en todos los casos hay sometimiento a una jornada anual de 1.752 horas de trabajo efectivo, no computándose los días de exceso de jornada/libre disposición como tiempo de trabajo efectivo.

 

XII. No obstante lo anterior, dado que la controversia sometida al procedimiento arbitral viene delimitada por una cuestión general de aplicación, no limitada al día  15 de agosto, resulta necesario analizar e interpretar el alcance de dicho acuerdo en el marco del calendario, para aquellos supuestos que por cualquier hecho o incidencia, el disfrute del periodo de vacaciones fuera distinto al regulado con carácter general en el calendario acordado. Para ello hay que partir de que las partes acordaron “que cuando coincida un día festivo oficial de lunes a viernes con la semana de vacaciones del empleado, se generarán tantos días de libre disposición como festivos hubiere. Cada día de retén realizado generara un día adicional de libre disposición”.

 

Lo que conlleva, que en caso de existir la  coincidencia señalada, el régimen de disfrute es de día de libre disposición, a tal efecto,  resulta necesario delimitar la utilización de los días de libre disposición y sus efectos en el marco de la jornada laboral efectiva, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995 (recurso casación 3448/93 ) y de 29 de mayo de 2007 (recurso  casación 113/06 ), y 14 de marzo de 2011 ( recurso casación 125/2010),  al interpretar  si los días de permiso retribuido por días de libre disposición/asuntos propios deben computarse o no como jornada efectiva de trabajo, de modo que  sean o no recuperables a efectos del cumplimiento de la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo, interpretan que dichos días, al margen de los regulados en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, no pueden considerarse como tiempo de trabajo efectivo, no computando para el cumplimiento de la jornada laboral efectiva que regule el convenio colectivo o la jornada legal máxima del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

 

“Los permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones organizativas obvias se prevé que las fechas de disfruten se “acuerden con los respectivos mandos”. No es tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales”.

 

Jurisprudencia que determina, que el régimen jurídico de aplicación de estos días de permiso, establecidos al margen de los supuestos de permisos retribuidos regulados en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, no es tiempo de trabajo efectivo, lo que conlleva la necesidad de su recuperación para cumplir con la jornada laboral establecida en el convenio colectivo, salvo que el convenio colectivo hubiera regulado otra aplicación distinta.

 

XII. Según se desprende del examen del calendario laboral de 2016, y de la redacción de sus anexos, en el mismo se refleja de forma expresa una jornada de 1.752 horas laborales, y en la distribución y aplicación en los distintos departamentos  se establece esa misma jornada, reflejándose una diferencia final  de 1,3 horas en algunos departamentos, lo que refuerza la consideración del sometimiento en todos los casos a una jornada laboral de 1.752 horas anuales de trabajo efectivo, sin perjuicio del número de días de exceso de jornada/libre disposición  se puedan realizar.

 

XIII. Considerando por ello, que la cuestión objeto del arbitraje planteado por las partes viene limitado y circunscrito  a  resolver “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Anexo así como de la confección y distribución del calendario laboral del presente ejercicio 2016, determinar si los/as trabajadores/as, en función de su  jornada anual efectiva, pueden generar, en cualquier caso, tantos días de libre disposición adicionales como festivos adicionales coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional” y aunque como se ha expuesto en los apartados anteriores el conflicto planteado según las partes  se circunscribe al día 15 de agosto, y para ese día concreto en el propio calendario aparece diferenciado como día festivo oficial y no como día laborable, lo que conlleva que no existe una real coincidencia que pueda motivar el día adicional de libre disposición regulado en el anexo del mismo calendario, el sometimiento de la cuestión  a resolver en el arbitraje se realiza con carácter general, la resolución debe  abarcar por ello, todos los supuestos de coincidencia que se pudieran producir tanto en el disfrute de vacaciones  programado en el calendario laboral, como en cualquier otro supuesto de disfrute que pudiera producirse y que motivara unos periodos distintos a los programados con carácter general, teniendo que estar  a estos efectos, al tenor literal de lo acordado por las partes en el artículo 4.2 del Anexo del calendario.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

 

LAUDO

 

ÚNICO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Anexo así como de la confección y distribución del calendario laboral del presente ejercicio 2016,  se determina  que dada la expresa calificación y computo en el acuerdo del propio calendario de los días laborales de vacaciones y de exceso de jornada/ libre disposición,  los/as trabajadores/as, pueden generar tantos días de libre disposición adicionales como festivos adicionales coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional, en el caso que se garantice siempre el cumplimiento por el/la  trabajador/a de la jornada laboral de 1.752 horas de trabajo efectivo anual, no computándose a estos efectos  como tiempo de trabajo efectivo los días que se disfruten de exceso de jornada/libre disposición.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC