PAB 49/04

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON  FERNANDO ALBISU CODINA Y DON GERMÁN MILARA LÓPEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 49/2004 I. V., S.A., EL DÍA 31 DE MARZO DE 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 21 de Enero de 2004, los Srs. J. L. B. y M. R. O., Gerente y Delegado de Personal de la Empresa I. V., S.A., respectivamente, presentaron Convenio de Sometimiento Expreso y Voluntario de Trabajadores y Empresarios al Trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 38/2004.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Los Delegados de Personal manifiestan: La Empresa ha procedido a modificar los tiempos concedidos sin causa que justifique los mismos. Al no contemplarse ningún supuesto previsto en el Art. 28 del Convenio Laboral de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

La Empresa manifiesta: Está en desacuerdo con lo planteado por los Delegados de Personal.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 28 de Enero de 2004, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

 

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“a) Determinar la producción a actividad normal y óptima de las siguientes referencias: 220400005900 (Fase 30, matrizar y verificar máquina 121), DG0776, 211311090800 Banco, DG982 y DG1024 (antes DG970 inyección).

b) Establecer el montante económico que corresponda en función del acuerdo adoptado por las partes que consta en el punto tercero siguiente.

3.- Ambas partes dejan constancia de su acuerdo en el sentido de determinar que en el caso de que el Laudo que se emita contenga unos resultados en los que se observe una desviación en favor de la tesis defendida por los trabajadores, operarán las siguientes circunstancias:

a) Se extrapolarán los resultados a las referencias NR874, MW830 y MW1003, que según manifiesta la empresa se han dejado de fabricar en la empresa, pero con referencia a las actividades realizadas desde la aplicación de los nuevos tiempos.

b) Se calculará la desviación en la actividad de acuerdo con los resultados  del Laudo, sobre las referencias objeto del mismo, aplicándose igualmente la desviación que corresponda en el concepto de prima de producción abonado desde la aplicación de los nuevos tiempos.

c) Corresponderá a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo, determinar el montante económico que en función de lo anterior, corresponda abonar a los trabajadores.

d) Obtenido dicho montante, la empresa conjuntamente con los Delegados de Personal determinarán el reparto a realizar entre los trabajadores afectados.

4.- En la misma forma, ambas partes dejan constancia de su acuerdo en el sentido de que si el resultado del Laudo no refleja desviaciones a favor de la tesis mantenida por los trabajadores, se considerarán correctos los tiempos y actividades que se vienen aplicando en la actualidad.

5.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

6.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

7.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

8.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Joan Pla Polo y Leopoldo Codorniu Junqué.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

9.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa I. V., S.A., los días 10 y 19 de Febrero y 4 y 24 de Marzo de 2004. Previamente mantuvieron una reunión conjunta con la representación de la Empresa y los miembros del Comité de Empresa para conocer los detalles de los trabajos a estudiar.  De dicha reunión se

levantó la correspondiente Acta que, entre otros extremos, establece lo siguiente:

1.- La pieza MW830, en al que en principio había que aplicar el promedio de las cinco fases a analizar, ha dejado de fabricarse, por lo que se cambia por la MW1034 que sí se fabrica.

2.- En cuanto a las otras referencias del punto tercero a) del Acta de fecha 28-1-04 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, al tratarse de dos casos distintos en cuanto al tipo de fabricación a realizar, se aplicarán las posibles desviaciones, si las hubiere, con referencia a los distintos tipos de tarea observados, así, para la Refª. NR874 se aplicará la desviación media de las fases de inyección analizadas (DG0776, DG1024 y NR982) y para la Refª. MW1003, se tomará la media de las otras dos fases solicitadas (220400005900 (Fase 30) y 211311090800 (Banco).

Asimismo, en dicha Acta de fecha 10 de Febrero de 2004, ambas partes solicitan la prórroga del plazo de entrega del informe técnico correspondiente, para el próximo día  30 de Marzo de 2004.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

a) La producción a actividad normal y óptima de las referencias 220400005900 (Fase 30, matrizar y verificar máquina 121), DG0776, 211311090800 Banco, DG982 y DG1024 (antes DG970 inyección), es la que se detalla en el siguiente cuadro:

SECCIÓN

REFERENCIA

RESULTADOS TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA

DESVIACIONES VILASSARENCA

NORMAL

ÓPTIMA

NORMAL

ACTIV.

MÁXIMA

INYECCIÓN

DG-776

80,33

101,06

0,24%

127,22

DG-982

41,68

53,75

8,86%

129,42

DG-1024

85,00

109,37

9,20%

127,51

NR-874

6,10%

0,06

TALLER

220400005900 FASE 30

381,68

508,25

1,08%

133,00

211311090800BANCO

317,14

422,31

– 0,99%

133,00

    MW-1034

  (MW-830)

319,17

396,33

2,17%

124,00

MW-1003

0,75%

133,00

NOTA: Estos valores lo son, considerando que se trabaja con comodines en

Inyección y sin comodines en Taller.

b) En relación al establecimiento del montante económico correspondiente, el valor económico global de todos los boletines facilitados por la Empresa y que afectan únicamente a los trabajadores actualmente en plantilla, es de 456,18 euros.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Eduardo de Paz Fuertes

Antonio Castán Sanclemente

 

 

 

 

Fernando Albisu Codina

Francisco García Perea

Germán Milara López