PAB 473 22

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA BCNS –EXPEDIENTE PAB 473/2022-, EL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2022.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2022, el Delegado de Personal,    Sr. JRAG, presentó escrito introductorio de solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de referencia PMB 206/2022.

 

SEGUNDO.- Convocado el preceptivo acto de mediación, las diferentes sesiones del mismo se llevan a cabo como seguidamente se detalla:

 

La primera reunión se desarrolla en formato presencial, el día 27 de abril de 2022, en los locales de la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, con una duración desde las 12 a las 14:32 horas.

 

La segunda sesión se desarrolla en formato telemático, el día 8 de junio de 2022, con una duración desde las 9:30 a las 12:23 horas, constando en dicha acta la propuesta de arbitraje planteada por el equipo de mediación del propio Tribunal, concretamente respecto de la Mejora Voluntaria.

 

La tercera y última sesión se desarrolla también en formato telemático, el día 21 de septiembre de 2022, con una duración desde las 9:15 hasta las 11:28 horas, acordándose por las partes, en el punto tercero de dicha acta, el preceptivo convenio arbitral de sometimiento a arbitraje, en los siguientes términos:

 

 

MEJORA VOLUNTARIA

 

Con carácter previo, la Empresa pone de manifiesto que se reitera en el

compromiso asumido en el punto 1.- de su manifestación de parte del acta del TLC de fecha 27 de abril de 2022.

 

  1. a) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Salvador Álvarez Vega, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya. Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de las personas trabajadoras, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

 

  1. b) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

¿A la mejora voluntaria deben serle de aplicación los incrementos que en cada momento establezca el convenio

colectivo?

 

  1. c) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

  1. d) Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

  1. e) Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

  1. f) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

TERCERO.- Tras la aceptación por parte del Árbitro titular,  Sr. Antonio Benavides Vico, se celebró el preceptivo trámite de audiencia (artículo 18.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal), a las 12 horas del día 24 de octubre de 2022, en formato telemático. Dicho trámite, una vez escuchadas las partes, y manteniéndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo, aportándose por la Empresa en el mismo acto, el pacto de adhesión del año 2010. Al Delegado de Personal se le otorgaron 48 horas para la presentación de los recibos de salario correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 21 de septiembre de

 

  1. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 24 de octubre de 2022, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje:

 

 ¿A la mejora voluntaria deben serle de aplicación los incrementos que en cada momento establezca el convenio colectivo?

 

En dicho trámite de audiencia la parte social comunica la aportación de los recibos de salarios de distintos periodos temporales concediéndose para ello un plazo de 48 horas, aportándose en plazo dicha documentación. Por parte de la Empresa se aporta, en el propio trámite de audiencia, el pacto de adhesión del año 2010.

  • Las condiciones de trabajo de la empresa BCNS, viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo de trabajo del sector de empresas de bebidas refrescantes, jarabes y horchatas de Barcelona (código convenio núm. 08001815011995).

 

 

  1. De la documentación obrante en el expediente, y de las manifestaciones de las partes en el curso del trámite de audiencia se pone de manifiesto que como consecuencia del acuerdo de adhesión de 2 de enero de 2010 al convenio sector de bebidas refrescantes, jarabes y horchatas de Barcelona, se acordó que una vez adoptadas las cantidades salariales que perciben las personas trabajadoras a las nuevas retribuciones del convenio, todas las diferencias retributivas que puedan existir a favor de la persona trabajadora serán incluidos en un nuevo concepto de complemento “ad personan” que tendrá carácter de no compensable ni absorbible y que se revalorizara con los incrementos del Se exceptúa el plus voluntario que venían percibiendo las personas trabajadoras de cuyo montante los primeros 200 €n se acumularían al complemento ad personan con las características de este y el resto al plus voluntario, tal como venían percibiendo hasta la actualidad.

 

  1. Hay que significar que para la resolución del conflicto planteado hay que diferenciar dos conceptos jurídicos diferenciados el de compensación y absorción, como instrumento jurídico que posibilita neutralizar los incrementos retributivos derivados de distintas fuentes del derecho, de la obligación de un efectivo incremento retributivo a las mejoras voluntarias en los mismos términos que se regule para la estructura del convenio.

 

  1. Con relación a la regulación de la compensación y absorción de salarios la regulación legal se encuentra contenida en el artículo 26.5 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regula: Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de

 

  • El convenio colectivo de aplicación establece respecto a las condiciones salariales, un salario convenio mensual en su artículo 16, un complemento de trabajo nocturno en su artículo 17, un plus tarea del personal de reparto y auto- venta, en el artículo 18, un complemento de calidad y cantidad de trabajo para el personal de producción, almacenaje y mantenimiento en su artículo 19, estableciéndose asimismo percepciones de vencimiento superior al mes en gratificaciones de julio, navidad y

 

El artículo 9, regula la compensación, estableciendo que las mejoras retributivas que se acuerdan en este Convenio tienen que ser aplicadas efectivamente por todas las empresas; consiguientemente, y no son compensables con las mejoras que, ultra las condiciones del XXVII Convenio, las empresas hayan concedido o reconocido antes del día 31 de diciembre de 2018. En cuanto a los incrementos que las empresas hayan concedido desde el 1 de enero de 2019, sí que serán compensables con las mejoras que se pactan en este Convenio.

 

En el artículo 10, sobre la absorción establece que, las condiciones retributivas o laborales que en el futuro se promulguen por disposición legal únicamente tendrán eficacia y se podrán aplicar si, consideradas en conjunto y en cómputo anual, sobrepasan las condiciones de este Convenio, también valoradas en conjunto y en cómputo anual. De lo contrario, serán absorbidas y compensadas por estas últimas condiciones y sustituirán el Convenio en sus propios términos sin ninguna modificación en cuanto a los conceptos, las condiciones y las retribuciones.

 

Sin perjuicio del que establecen los artículos 9 y 10 sobre compensación y absorción, el artículo 12 determina que hay que respetar las condicionas económicas que en conjunto y en cómputo anual sean más beneficiosas en relación con las fijadas por este Convenio y mantenerlas estrictamente “ad personan.

 

Del contenido de la norma convencional se desprende la expresa regulación del régimen de compensación y absorción en los términos anteriormente citados, así como la garantía general sobre condiciones económicas más beneficiosas, pero hay que diferenciar el derecho al mantenimiento de las condiciones más beneficiosas de un hipotético derecho a que esos importes de mejoras voluntarias sean incrementados en los mismos términos que las retribuciones incluidas en el convenio.

 

  • Resulta evidente que, para el árbitro designado en este procedimiento arbitral, como a cualquier operador jurídico, la resolución de la materia objeto de controversia debe partir de la interpretación del texto del acuerdo de adhesión al convenio formalizado por las partes, toda vez que la regulación del convenio, no determina una regulación de posible incremento de revalorización de las mejoras voluntarias.

 

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

 

También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 reitera el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

 

En tal sentido, la interpretación y sentido literal del acuerdo de adhesión de 2 de enero de 2010, viene a determinar un doble régimen jurídico de revalorización a los futuros incrementos del convenio, por un lado, el complemento ad personan al que reconoce expresamente dicha revalorización, y de otro al plus voluntario al que no se determina la misma. No existiendo tampoco en la norma convencional un derecho a dicha revalorización, al garantizarse el mantenimiento de las condiciones económicas más beneficiosas, pero en ningún caso la revalorización de estas, debiendo aplicarse por ello la revalorización sobre la estructura salarial regulada en el convenio, a lo que se debe añadir en virtud del acuerdo de adhesión la revalorización sobre el complemento ad personan, no estando garantizada dicha revalorización sobre el plus voluntario.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

Se determina, que a la mejora voluntaria no deben serle de aplicación los incrementos que en cada momento establezca el convenio colectivo.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC