PAB 465/2025

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR PEDRO CHECA RUIZ, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA BPSAU

-EXPEDIENTE PAB 465/ 2025-, EL DIA 28 DE JULIO DE 2025.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. – En fecha 10 de junio de 2025, la Sra. I.C en calidad de Secretaria General de la Sección Sindical de UGT de la empresa BPSAU presentó escrito introductorio de solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de referencia PMB 395-25.

 

SEGUNDO. – El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal.

 

TERCERO. – Debidamente citadas las partes, la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 11 de julio de 2025, finalizando la misma con una propuesta mediadora realizada por la Comisión de Mediación del TLC, que fue aceptada por ambas partes, por tanto, dicho acto de mediación finalizó con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

 

PRIMERO: .-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a Pedro Checa Ruiz, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que Pedro Checa Ruiz no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar árbitro suplente a José Luís Martínez Campillo, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

 

SEGUNDO: .-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones, se concreta en lo siguiente:

 

¿Debe abonarse el incentivo de producción que se percibe mensualmente también en período vacacional?

 

TERCERO: .-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

CUARTO: .-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

QUINTO: .- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

SEXTO: .- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 3 de diciembre de 2024.

 

Segundo. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 24 de julio de 2025, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en lo siguiente “? Debe abonarse el incentivo de producción que se percibe mensualmente también en período vacacional?”

 

En el desarrollo del trámite de audiencia la representación de las personas trabajadoras se ratifica en sus posicionamientos y hace entrega de sus alegaciones por escrito. En resumen, expone que la empresa B.P SAU tiene instaurado unas mejoras en concepto de incentivo de productividad para las personas trabajadoras del colectivo de Almacén. Que dicho incentivo de productividad viene derivado de un acuerdo suscrito entre el comité de empresa de servicios centrales y la representación de la empresa. Que la empresa abona el incentivo de productividad de forma mensual y por tanto, adquiere carácter de concepto ordinario que se percibe de forma habitual. Que la empresa no abona dicho incentivo de productividad en el período de vacaciones. Por su parte, la representación de la empresa se reafirma en su postura acerca del conflicto. En concreto, expone que el incentivo de productividad se cobra periódicamente pero no en una cuantía fija, ya que en el almacén hay distintas posiciones con funciones diferentes. Es decir, cada persona trabajadora lo cobra diariamente, pero en una cuantía variable.

 

Tercero. Las condiciones de trabajo para la empresa B.P SAU ha venido rigiéndose por el III Convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña (código de convenio núm. 7900293501201I). En dichas normas convencionales, no se establece una regulación específica sobre la cuestión concreta sometida a arbitraje.

 

Cuarto. Constituye punto de partida para resolver la cuestión planteada el Derecho de la UE. Así el Tribunal de Luxemburgo ha fijado la siguiente doctrina sobre la retribución de las vacaciones:

 

El derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva

2003/88.

 

Aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.

 

En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y la obligación de retribuir las mismas tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.

 

Sobre el método de cálculo de la retribución, el TJUE añade: “en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador…”.

 

Quinto. Por su parte, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones sobre los conceptos retributivos que deben incluirse en la nómina de vacaciones y en particular, ha clarificado en qué casos se deben incluir los conceptos variables en dicha nómina. Así, la STS de 08 de junio de 20 16 estableció que si una empresa abonaba habitualmente comisiones, incentivos u otros conceptos variables, debía incluir dicho variable en la nómina de las vacaciones. Ello es así, ya que el salario de las vacaciones debe ser el salario normal o medio del resto de meses. A estos efectos, para clarificar los conceptos indeterminados “habitual” o “normal o medio” el Tribunal Supremo ha considerado que un concepto variable es habitual cuando se ha percibido durante seis o más meses de entre los once anteriores a las vacaciones (STS 28-02-2018).

 

Asimismo, la STS 379/2018 de 9 abril (rec. 73/2017) insiste en que la retribución de las vacaciones debe incluir todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial que el trabajador percibe de manera habitual y forman parte de la retribución media y ordinaria, en un supuesto en el que el convenio colectivo sectorial se limita a indicar que debe ser el “salario real” del trabajador, sin mayores precisiones.

 

Sexto. Por todo lo expuesto, podemos afirmar que si un concepto retributivo variable se ha cobrado durante al menos seis meses en los once anteriores a las vacaciones, se deberá incluir en la nómina de dicho período.

 

Séptimo. Como ya se expuso anteriormente, en el trámite de audiencia ambas partes reconocieron que el incentivo de producción se abonaba mensualmente (RLT) y se cobraba periódicamente (representación empresarial). Es decir, no resulta ser un hecho controvertido sino pacífico que el abono del citado incentivo sea habitual.

 

Octavo. Por todo lo anterior, cabe concluir que si el incentivo de producción objeto del presente arbitraje se ha venido abonando periódica y mensualmente por parte de la empresa B. P SAU., dicho incentivo es una retribución ordinaria, habitual y normal y por tanto, debe también abonarse a las personas trabajadoras en el período vacacional.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

 

ÚNICO. Se determina que el incentivo de producción que se percibe mensualmente también debe abonarse en el periodo vacacional a las personas trabajadoras.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.