LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUIN JUAN PEÑA, PRESIDENTE Y DON PEDRO SERRANO FERNÁNDEZ, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 461/2009 –P. C. I., S.L.- EL DÍA 15 DE JULIO DE 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 10 de junio de 2009, el Sr. C. R. L. en calidad de Interesado Solicitante de la empresa P. C. I.,S.L., presento Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación Conflictos individuales, que fue registrado con el número PCB 425/2009.
SEGUNDO:.- El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
La no aplicación del grupo profesional en el puesto de trabajo que desempeño mi función.
Reclamación del grupo profesional del 6 al 5.
El grupo profesional que la empresa aplica, no corresponde por us complejidad en el desarrollo de fabricación y la experiencia que se requiere para su fabricación en la sección de Astat.
El trabajo que se realiza es desde el inicio del montaje de arrancadores electrónicos hasta su verificación como producto final.
Incluyendo la extensa gama que existe.
2.- Objeto y pretensión:
La aplicación del grupo profesional que corresponde, según estipula el convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona.
Aplicación del grupo 5 por los trabajos que desempeño en la cadena de producción de Astat.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 23 de junio de 2009, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar a qué grupo profesional según las tareas que desarrolla y el convenio colectivo de aplicación debe estar adscrito el puesto de trabajo que en la actualidad es ocupado el Sr. C. R. L.”
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. David Calvo Simón y Alejandro Fernández López.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personaron en la empresa efectos de recabar la información necesaria para realizar el Informe Técnico, para ello se mantuvo una reunión conjunta con la representación de la empresa y el propio interesado solicitante, para concretar los aspectos en discusión del estudio a realizar, recogiendo la información facilitada por ambas partes y realizando el trabajo de campo necesaria para poder confeccionar y establecer el encuadramiento de la categoría solicitada.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
El Grupo Profesional al que debe estar adscrito el puesto el trabajo que en la actualidad es ocupado por el Sr. C. R. L. es el que se detalla en el siguiente cuadro:
VALORACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO | |
Puesto | Grupo Profesional |
Acabado de ASTAT | 6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Joaquín Juan Peña | Pedro Serrano Fernández |