LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON MIQUEL PORRET GELABERT, PRESIDENTE; DON JAVIER AGUDO LÁZARO; DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA Y DON JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 460/2004 (A. P., S.A.), EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 8 de Octubre de 2004, las Sras. M. C. R. y C. G. P., en calidad de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa de A. P., S.A., respectivamente, presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 423/2004.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
La Empresa ha venido efectuando modificaciones sobre el sistema de primas originalmente acordado con el Comité, en fecha 27 de Junio de 2001.
En el punto 2.2 del Sistema de Primas, dice que cuando algún operario u operaria estime que los valores que se establecen como “normales exigibles” pueden tener alguna desviación respecto a lo que, según su criterio, realmente corresponda, podrá realizar la reclamación de revisión. Recibidas las solicitudes de revisión de tiempos realizadas por los trabajadores y trabajadoras, en el seno de la Comisión Paritaria, se procederá a su estudio y someterá sus conclusiones a la aprobación de los tiempos.
Varias operarias han venido realizando solicitudes de revisión de las siguientes referencias:
– Ref. 3248 y 3242 (C. LETTER) en las operaciones de envasar y retractilar (ver documento adjunto nº1, tal y como consta en acta de fecha 27 de Octubre de 2004).
– Ref. 10166, 10294 y 19101 (C. ILC 100 H), en la operación de envasar. (ver documento adjunto nº2, , tal y como consta en acta de fecha 27 de Octubre de 2004).
En ambos casos la Empresa ha adjudicado tiempos y producciones unilateralmente sin consultar con el Comité de Empresa o previa discusión en el seno de la Comisión Paritaria del Pacto de Primas, incumpliendo el última párrafo del punto 2.1 del Pacto toda vez que, la Empresa no ha entregado en ningún momento, ningún tipo de estudio ni de documento en el que se exponga el personal que ha intervenido para adjudicar los tiempos de producción ni los criterios tenidos en cuenta.
En cualquier caso, tanto el personal como los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, hemos notificado nestra disconformidad respecto respecto a los tiempos de producción que la Empresa ha asignado, tal y como se refleja en el punto nº 16 del acta de Comisión Paritaria con fecha 27/07/04 sin llegar por ello a ningún acuerdo. (ver documento nº 3, el cual consta en acta de fecha 27 de Octubre de 2004).
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, y tras dos aplazamientos del acto de Conciliación/Mediación correspondiente ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el día 27 de Octubre de 2004 se alcanza un ACUERDO cuyos términos son los que a continuación se detallan:
1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido el procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal y óptima de las siguientes Fases:
– Manipular (Envasar y etiquetar) y Retractilar en las ref. 3248 y 3242.
– Envasar y etiquetar caja en las Ref. 10166; 10294 y 19101.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Joan Pla Polo y Leopold Codorniu Junqué.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la Empresa, el día 16 de Noviembre de 2004, al objeto de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo. Para ello se mantuvo una reunión conjunta con la Dirección y el Comité de Empresa, de la cual se levantó la correspondiente acta en la que constan los siguientes acuerdos:
1.- Las referencias 3248 y 3242 en las que, en principio, había que analizar tanto el manipulado como el retractilado, debido a no tener prevista la fabricación de estas referencias, se solicita sustituir ambas por la referencia 3247. Asimismo, y por idéntico motivo, para las referencias 10166 y 19101, las partes solicitan que la medición que se lleve a cabo en la referencia 10294 sea válida para el conjunto de las tres.
2.- Debido a que hasta la fecha, 16 de Noviembre de 2004, no ha sido posible realizar el trabajo de campo por falta de programación en la producción, ambas partes acuerdan solicitar que se posponga la fecha de entrega del preceptivo informe técnico hasta el día 10 de Diciembre de 2004, a fin de que los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya puedan confeccionar los estudios correspondientes y su informe final.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
Fase | Lote | Producciones hora con preparación | Producciones hora sin preparación | Tiempo preparación | |||
Normal | Optima | Normal | Optima | Normal | Optima | ||
Manipular 3247 | 104 | 87,18 | 115,94 | 111,18 | 147,86 | 15,43 min. | 11,57 min. |
Manipular 10294 | 648 | 113,33 | 151,10 | 118,80 | 158,40 | 15,74 min. | 11,81 min. |
Retractilar 3247 | 104 | 106,49 | 141,98 | 138,18 | 184,24 | 13,40 min. | 10,05 min. |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos
contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Juan José Meca Savedra | Miquel Porret Gelabert |
Javier Agudo Lázaro | José Vargas Fernández |