PAB 450/14

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA  ESAU, EXPEDIENTE PAB 450/14, EL DÍA 22 DE JULIO DE 2014

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- El día 6 de junio de 2014, el Sr. JME,  en calidad de interesado solicitante y  trabajador de la empresa ESAU presento  Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el número PCB 406/14.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Origen y desarrollo:

En la empresa existe un sistema de retribución en el que se cobran pluses de actividad y primas productivas. Dentro del Comité de Empresa los delegados de personal ocupan diferentes puestos de trabajo los cuales dan derecho al cobro de los citados pluses.

El cobro de los pluses se ve afectado por el tiempo empleado en horas sindicales sufriendo una reducción considerable y para el cual la empresa tampoco define ningún criterio, más allá de la discriminación al derecho al cobro de los pluses que estoy sufriendo.

Objeto y pretensión:

Eliminar la discriminación sindical y el agravio que se realiza por parte de la empresa, en el reconocimiento del derecho al cobro de las primas productivas y pluses en horas sindicales, y que se efectué el pago completo de los citados pluses tal y como se viene haciendo con otros representantes legales de los trabajadores de la empresa.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 30 de junio de 2014, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de           Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho    nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Juan Ignacio Marín Arce, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la   designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar si procede el pago de las primas vinculadas a Producción  correspondientes al desempeño del puesto de trabajo del trabajador D. Jaime Montalbán Expósito en el cómputo del tiempo de crédito horario que dedica a realizar sus funciones como miembro del Comité de Empresa, y en caso            afirmativo,su fórmula de cálculo.”

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja   el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio arbitral.

5.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,    comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 30 de junio de 2014.

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 14 de julio de  2014, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Determinar si procede el pago de las primas vinculadas a producción correspondientes al desempeño del puesto de trabajo del trabajador D. Jaime Montalbán Expósito en el cómputo del tiempo de crédito horario que dedica a realizar sus funciones como miembro del Comité de Empresa, y en caso afirmativo, su fórmula de cálculo”.

III.  Las condiciones de trabajo de la  empresa ESAU a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulación del Convenio colectivo  de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, prorrogado por acuerdo de la Comisión Negociadora por Acta de 14 de mayo de 2014.

IV. En relación a la materia objeto de controversia, la regulación legal se encuentra contenida en el artículo 37.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al establecer entre los supuestos de  permisos retribuidos para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente, y el artículo 68.e) del mismo texto legal, al establecer entre las garantías de los representantes legales de los trabajadores, el disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.

V. Constituye doctrina jurisprudencial ciertamente pacífica, que la remuneración de los representantes unitarios de los trabajadores cuando ejercen funciones consustanciales a los cargos representativos para los que fueron designados, haciendo uso, pues, del denominado crédito horario, no puede sufrir merma o reducción alguna en relación con la que habrían percibido de haber prestado servicios efectivos, principio de omniequivalencia retributiva que es aceptado comúnmente por los operadores jurídicos. En efecto, como ponen de relieve las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.983 y 3 de diciembre de 1.990: “(…) El crédito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los artículos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo

VI.  Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 18 Mayo 2010, y de 25 de febrero de 2008, (esta relativa a un incentivo), al analizar la retribución del crédito horario de los representantes legales de los trabajadores, nos recuerdan que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 326/05, de 12 de diciembre, ya razonaba:

“Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre … hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 ). Se trata de una “garantía de indemnidad retributiva” que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188/2004 de 2 de noviembre, FJ 4; y 17/2005  de 1 de febrero, FJ 2 ). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 111/2003 , de 16 de junio, FJ 5; 79/2004 , de 5 de mayo, FJ 3; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 3 ).-

Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes “deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos… por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales”. Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 (STC 38/1981, de 23 de noviembre )- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función “sin pérdida de salario” (IV, 10.1 y 11.2; STC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3 )”.

Y continúa señalando que “Desde esta perspectiva, hemos afirmado que se sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo, lo que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante  que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE ), que son los representantes institucionales de aquellos (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero FJ 4; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5; y 92/2005 , de 18 de abril, FJ 3 ).

En la Sentencia de 25 de febrero de 2008, al interpretar la inclusión de un incentivo que por su propia naturaleza, únicamente podría devengarse por la asistencia real y efectiva al trabajo, se determina que  iría en contra de la garantía de indemnidad retributiva a la que se ha hecho referencia, el no incluir dicho incentivo,  por tanto, en su virtud, los trabajadores tienen derecho a percibir este concepto retributivo cuando hacen uso del crédito horario lo mismo que si realmente hubieran asistido en esa ocasión al trabajo, so pena de resultar económicamente perjudicados por el desempeño de su cargo representativo.

VII .De acuerdo con la doctrina expuesta, lo decisivo es que el representante de los trabajadores no sufra un potencial efecto disuasorio para decidir sobre la realización o no de sus funciones sindicales, ante la posible minoración de sus retribuciones. Tal menoscabo iría contra la garantía de indemnidad retributiva a que se ha hecho referencia en virtud de la cual estos representantes de los trabajadores, cuando hacen uso del crédito horario, tienen derecho a percibir estos conceptos retributivos, igual que si realmente hubieran asistido al trabajo, so pena de resultar económicamente perjudicados por el desempeño de su cargo representativo, los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función “sin pérdida de salario” .

 

VIII.  La Sentencia  de 16 de febrero de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, nos indica expresamente que  el crédito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los artículos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo, excluyéndose solo de la retribución de las horas sindicales las compensaciones por gastos o por desplazamientos, lo que obliga a contemplar incluidos en el crédito horario los pluses correspondientes.

IX.  El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, en su Sentencia de 7 de Diciembre de  2012, nos señala en relación a la retribución del crédito horario, que la aplicación del principio de omniequivalencia retributiva, ha de evitar que el uso de dicho crédito implique un perjuicio o una disminución de lo que se habría percibido de no haberse utilizado aquél, interpretando que su aplicación se produce abstracción hecha de la naturaleza del plus o complemento.

X. EL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 8 de marzo de 2000, establece que el crédito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los artículos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo.

Señalando asimismo que  la doctrina constitucional, no duda en tildar de lesiva del derecho fundamental de libertad sindical la conducta empresarial de abonar durante el ejercicio de funciones sindicales o de representación legal de los trabajadores un salario inferior al que habría venido atribuido al trabajador de haber prestado servicios efectivos. Como proclama la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1.998, de 21 de abril, que cita la 74/1.998, de 31 de marzo.

En sentido parejo e, incluso, más directamente relacionado con el caso de autos, la sentencia del Tribunal Constitucional 191/1.998, de 29 de septiembre, a cuyo tenor: “(…) un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales.

XI. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sentencia de 25 de Marzo de  2013, en relación a un plus variable denominado de clasificación mecanizada,  interpreta en ese mismo criterio judicial de incluir todo  el salario, independientemente que sea fijo o variable, que el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, en evitación de que el cargo representativo suponga para él una sanción. Ese salario en servicio activo es el que en cada momento corresponda no obstante la liberación, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal constitucional, que  determina la aplicación de un complemento retributivo que ni siquiera tenía reconocido antes de la liberación de funciones, pero que se estima le correspondía en comparación con otros compañeros de trabajo.

Por el contrario, los conceptos extrasalariales (dietas, gastos locomoción, etc.) que están destinados a compensar los gastos causados al trabajador como consecuencia de la prestación de servicios, solo se abonarán cuando se hayan efectuado ( SSTS de 20-5-1992 y 9-10- 2011).

XII. Se declara expresamente  en  la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de enero de 1997, que el término retribución que emplea el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de salario que define el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo las horas sindicales ser abonadas por el empresario sin que el trabajador sufra menoscabo de remuneración ordinaria, lo que lleva a rechazar toda interpretación restrictiva que merme la retribución por ejercer el derecho a horas de crédito sindical (Sentencia del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 20 abril 1988). Y se añade que la retribución que implica el crédito horario comprende el abono de comisiones, complementos de turnicidad, plus nocturnidad, plus productividad, complemento de asistencia o puntualidad y sólo se excluyen del cómputo las horas extraordinarias ya que éstas (Sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 14 noviembre 1980 y 12 marzo 1982 “sólo se devengan cuando realmente se trabaja debido a que para su realización es potestativo de la empresa el ofrecerlas y voluntario por el operario aceptarlas, por lo que no cabe admitir el abono de estas horas no realizadas ya que ello equivaldría a una ficción porque de no producirse la ausencia justificada cabría en muchas ocasiones que tampoco se hubiese llegado a realizar”.

XIII.  El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia de 30 de  Diciembre de 1998, interpreta que se deben incluir en la retribución del crédito horario de los representantes unitarios, todas las partidas salariales que no puedan considerarse personalísimas o extraordinarias, con inclusión de la nocturnidad cuando el delegado ejercía trabajo nocturno aunque no lo ejercía en sus funciones sindicales (TSJ Cataluña 11 Marzo 1997), complemento por ejercicio de trabajo de superior categoría (TSJ Andalucía/Málaga 30 Junio 1997), de atención continuada (TSJ La Rioja S 11 Marzo 1997), por participar en prácticas de seguridad e higiene si éstas se realizaban de modo regular y asistía el delegado (TSJ País Vasco  30 Sep. 1997), y en general todas las relativas a cantidad y calidad de trabajo (TSJ Las Palmas S 5 Mar. 1998) o prima de producción (TSJ Murcia  23 Ene. 1997).

Determinando en el caso examinado en dicha sentencia que tratándose de un complemento que prima la cantidad y calidad del trabajo, no hay duda de su carácter salarial ordinario del complemento debe reconocerse el derecho a su devengo.

XIV. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de 2  de Febrero de  2005,  señala que puede, por tanto, concluirse que la disminución del complemento de productividad padecida por el demandante en los meses analizados por la exclusiva causa de disfrutar de un crédito horario supone un perjuicio para el demandante que obstaculiza su actividad sindical, con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical.

XV. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia de 20 de Octubre de 2008, al analizar la inclusión de las remuneraciones garantizadas en el crédito horario, determina expresamente  que se tiene derecho a percibir el incentivo de productividad cuando los representantes  utilicen su crédito de horas.

XVI.  Conforme al artículo 26.1 del Estatuto del Estatuto de los Trabajadores, se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En dicho concepto jurídico se incluye la prima vinculada a la producción, que tiene por tanto, la consideración de salario a todos los efectos, y que debe formar parte de la retribución del crédito horario de los representantes de los trabajadores.

XVII.   En el referido vigente convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en el marco de los derecho sindicales, regulados en el artículo 68, donde se incluyen  los comités de empresa y delegados de personal, se especifica en su apartado 68.4.d) que “para quienes perciban retribución mensual, la ausencia motivada por razones de representación sindical, por el tiempo establecido legalmente, será abonado según la media del salario total efectivamente percibido por día de trabajo, durante el período comprendido en el mes inmediatamente anterior a la fecha para la que el trabajador afectado fue convocado. Para aquellos que perciban retribución semanal, la media se obtendrá con las percepciones del período comprendido en las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la ausencia”. Hecho que determina la aplicación de dicha regulación a los complementos variables que hay que abonar en los supuestos de ausencia por representación sindical, entre los que hay que incluir a los incentivos o primas de producción, si el propio convenio determina la regulación expresa de una modo de cuantificar ese tiempo, es porque parte de la obligación legal de abonar los complementos variables, pues si fueran únicamente los fijos no sería necesaria dicha regulación,  regulación que solamente  tiene sentido por tanto, cuando se trata de complementos variables como entre otros los incentivos o primas.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho  las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.- “Se determina, que si procede el pago de las primas vinculadas a producción correspondientes al desempeño del puesto de trabajo del trabajador D. Jaime Montalbán Expósito en el cómputo del tiempo de crédito horario que dedica a realizar sus funciones como miembro del Comité de Empresa, debiendo  realizarse su fórmula de cálculo según la media del salario total por prima vinculada a  producción efectivamente percibida por día de trabajo, durante el período comprendido en el mes inmediatamente anterior a la fecha de utilización del crédito horario”.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC