PAB 450/03

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2003 POR DON ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA S. V. A., S.A. Y LA TRABAJADORA DE LA MISMA M. M. S. (EXPEDIENTE NÚM. PAB 450/2003)LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE 2003 POR DON ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA VIVAPEL, S.A. Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA MISMA (EXPEDIENTE NÚM. PAB 411/2003)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de Septiembre de 2003, la Sra. M. M. S., trabajadora de la Empresa S. V. A., S.A., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 417/03. PRIMERO.‑ El día 10 de Septiembre de 2003, el Comité de Empresa de VIVAPEL, S.A., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 402/03.

SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos: “Por motivos de salud, previo informe médico y solicitud del servicio de prevención, dejé de trabajar en la cadena PQ 24 de prima colectiva, rotativa y a tiempo medido asignándome desde abril trabajos en consonancia con mi estado de salud y tratamiento. El 4/9/03 sin que se haya producido modificación en la situación causante el jefe de producción unilateralmente en contra de lo dispuesto por el SPRL me ha puesto a trabajar en la cadena “alfa” de iguales características a las desaconsejadas a mi estado y tratamiento, prima en cadena rotativa y a tiempo medido”.SEGUNDO.‑ En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos: ñEn cumplimiento del Acta de la Inspección de Trabajo con fecha 30 de Enero de 2003, que contiene el Acuerdo entre la representación de los trabajadores y de la Dirección de la empresa VIVAPEL, S.A., donde ambas partes se comprometían a negociar un acuerdo referente a las primas para los trabajadores con un límite temporal de negociación que finalizaba el 15 de Junio, comprometiéndose además :_!

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 30 de Septiembre y 9 de Octubre de 2003, se celebró el acto de Conciliación / Mediación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes acuerdan someter expresamente el conflicto  al arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.  TERCERO.‑ Debidamente citadas las partes, con fecha 17 de Septiembre de 2003, se celebra el acto de Conciliación / Mediación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto  al arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la corres:_!

CUARTO.-  La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos: “En función de las patologías, medicación y cuadro médico/psicológico que presenta la trabajadora Doña M. M. i S., y en tanto en cuanto persistan las causas, determinar el/los puesto/s de trabajo más adecuado/s dentro de los existentes en el centro de trabajo, acordes con la categoría y grupo profesional de la interesada solicitante”.  CUARTO.‑  La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos: ñ De conformidad a los antecedentes que obran en los expedientes PCB 317/2003 y PCB 402/2003, DETERMINAR, mediante ARBITRAJE DE EQUIDAD, la metodología y sistema retributivo a seguir para la nueva implantación del sistema de primas de la EmpresaÑ.

QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.

QUINTO.‑ El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de equidad. SEXTO.- El 20 de Octubre del presente año tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el trámite de audiencia estipulado en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dió por finalizado el trámite en cuestión “sin acuerdo”, levantándose la correspondiente acta en tal sentido.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 9 de octubre de 2003.

 

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 20 de octubre de 2003, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto al puesto de trabajo que en función de las patologías, medicación y cuadro médico/psicológico que presenta la trabajadora Dª Montserrat Malé i Solé debe ser asignado dentro de los existentes en el centro de trabajo, acordes con la categoría y grupo profesional de la interesada solicitante.

III. Las condiciones de trabajo de la empresa S. V. A. S.A. viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo  Provincial de Barcelona  de la Industria Siderometalúrgica (DOGC 11-07-03), estableciendo su artículo 27, respecto a la adaptación del trabajador al puesto de trabajo que se le asigne comprenderá entre otras las directrices de acomodación al puesto de trabajo y la incapacidad física o psíquica para realizar este trabajo.

IV.  La trabajadora Dª M. M. i S. presenta según distintos informes médicos una patología clínica que motiva la necesidad de tratamiento de medicación específico del que deriva un cuadro médico por el que se recomienda la adecuación de sus actividades físicas y psicológicas hasta la recuperación global de dicho cuadro.

V. El  Servicio de Prevención de la Empresa solicitó el cambio de puesto de trabajo a otro compatible con su estado de salud mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2003.

 

VI. La  Empresa en función del estado de salud alegado por la trabajadora procedió durante el mes de abril de 2003 a cambiar su puesto de trabajo en la línea de cadena de montaje combinado PQ 24, asignándole distintas funciones y tareas complementarias como realizar inventarios, ordenar estantes, marcar referencias, mirar rechazos, etc, que en si mismas no constituyen un puesto de trabajo definido en la estructura profesional de la empresa, situación que se mantuvo hasta fecha 04-09-03.

 

VII. La empresa no cuestiona el estado de salud de la trabajadora, ni el cuadro médico que se desprende de los informes clínicos aportados.

 

VIII. El artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina  que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

 

IX.  El artículo 25 de la citada  Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

 

X. De las manifestaciones y documentación aportada  por la empresa se desprende la dificultad de puestos de trabajo alternativos a las líneas de producción en las cadenas de montaje respecto a la categoría profesional de la trabajadora.

 

XI. Considerando  que ante la dificultad de  cambio de puesto de trabajo dada la estructura profesional de la empresa, nada impide  aplicar el principio de acción preventiva, de adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud, tal como establece el artículo 15.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

XII. Considerando que la cuestión objeto del arbitraje planteado por las partes viene limitado y circunscrito  en tanto persistan las causas, a determinar los puestos de trabajo más adecuados dentro de los existentes en el centro de trabajo, acordes con la categoría y grupo profesional de la interesada solicitante.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre la trabajadora Dª M. M. I S.  y la  empresa  S. V. A. SA, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

 

1.- Se determina que en tanto en cuanto persistan las causas que en función de las patologías, medicación y cuadro médico/ psicológico presenta en la actualidad la trabajadora Dª M. M. i S., se le asignará un puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional en las líneas de producción de las cadenas de montaje con un régimen de trabajo a tiempo no medido, ni sometido a las exigencias de rendimiento de prima colectiva medida.

 

2.-  La asignación  del  puesto de trabajo a Dª M. M. i S. no deberá motivar perjuicios económicos o de producción  al resto de personal que integre la línea de montaje.

 

3.- Se informara a los Delegados de Prevención y a los Representantes legales de  los trabajadores que la adaptación del puesto de trabajo de Dª M. M. i S. se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

 

Fdo. Antonio Benavides Vico

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya

 

Barcelona, 28 de octubre de 2003.