LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA DOÑA MARISOL MORALES DE CANO, PRESIDENTA; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO; DON FERNANDO ALBISU CODINA Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 443/2002 A.I, S.A., EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 6 de Noviembre de 2002, el Comité de Empresa de A.I., S.A., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 434/2002.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Los afectados solicitamos ser encuadrados en el Grupo 4 de Categorías como Profesional de Oficio Especial, por el desempeño de una serie de tareas que adjuntamos según documento que se presentó a la Empresa en su día.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de Noviembre de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si las tareas y/o funciones de los titulares de los puestos de amasadoras corresponden al grupo profesional 4″.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep Busquets i Gubau y Leopold Codorniu i Junqué.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, se personó, en las instalaciones de la empresa, el día 28 de noviembre de 2002, a fin de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión del estudio a realizar, recabar la información de las funciones a desarrollar y su comprobación en cada uno de los puestos de trabajo. Este mismo día se levantó acta solicitando, de común acuerdo, la prórroga del plazo de entrega del informe técnico hasta el día 13 de diciembre de 2002.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
Las tareas y/o funciones de los titulares de los puestos de amasadoras corresponden al grupo profesional 4.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.